REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Valencia, 19 de junio de 2006
196° y 147°
Expediente N° 10.572
“Vistos”, con informes de la parte demandada.
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA
PARTE ACTORA: CRUZ ALIDA QUERO de OCANTO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.896.280.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: JUDITH MOCO LEIVA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.714.
PARTE DEMANDADA: ANTONIETA SOSA LINAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-381.005.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: OMAIRA AÑEZ TREMONT y MARIA LEON MONTESINOS, abogadas en ejercicio, la primera, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 1.831 y la última número de Inpreabogado no acreditado a los autos.
TERCERO INTERVINIENTE: RAMON OCANTO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-116.067.
APODERADO DEL TERCERO INTERVINIENTE: No acreditado a los autos.
El 26 de junio de 2003, este Juzgado Superior da por recibido el presente expediente, en virtud de la inhibición formulada por el Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del “Trabajo” y de Menores de esta misma Circunscripción Judicial, declarando en fecha 30 de junio de 2003 con lugar dicha inhibición.
Seguidamente entra esta instancia a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
Capitulo I
Consideraciones para decidir
Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto por la abogada Omaira Añez Tremont, actuando en su carácter de apoderada de la parte demandada, en contra del auto dictado el 14 de abril de 1999 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En la decisión recurrida el tribunal de primera niega la solicitud formulada por la parte demandada referente a la citación del tercero por medio de carteles, fundamentando la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 386 del código de Procedimiento Civil.
En el escrito de informes presentado por la parte recurrente ante esta instancia señala: que el 18 de mayo de 1998, día de dar contestación a la demanda, solicitó la intervención forzosa de un tercero en su condición de arrendatario del inmueble objeto de la controversia, y que la juez de primera instancia después de cuatro (4) meses acordó la citación del tercero, suspendiendo la causa por el término de noventa (90) días y fijando como continuación de la causa, luego de que se realizara la última contestación, la cual no se había realizado por no haberse logrado la citación formal del llamado a juicio, y por haberse negado la citación por carteles, en virtud de haber transcurrido el lapso de noventa (90) días.
Que la negativa efectuada por a quo de la citación por medio de carteles al tercero, cuya intervención forzosa ha solicitado, es inconstitucional por cuanto cercena el derecho a la defensa y al debido proceso que la asiste.
De las copias remitidas a esta alzada este Tribunal verifica que en la oportunidad de dar contestación a la demanda intentada, la demandada solicita la citación en su condición de tercero forzoso del ciudadano Ramón Ocanto González, señalándose que es cónyuge de la parte actora.
Esa intervención fue admitida por la primera instancia por auto del 21 de septiembre de 1998, ordenándose la citación del tercero y de la parte actora para que den contestación a la cita de tercero y por auto del 22 de septiembre de 1998 el tribunal de primera instancia hace constar la suspensión de la causa principal por el término de noventa (90) días, tiempo en el cual deben realizarse la cita y su contestación, y si no se propusiere nueva cita la causa seguía su curso el día siguiente a la última contestación, aunque dicho término no hubiere vencido, quedando abierto a prueba el juicio principal y la cita, tal y como lo dispone el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación de las partes.
También aparece una diligencia de fecha 06 de octubre de 1998 en la cual la demandada hace constar la existencia de un error material en el auto donde se admite la tercería, siendo posteriormente revocado parcialmente dicho auto el 03 de noviembre de 1998 en lo que se refiere a la citación de la parte actora como tercero, y ordenándose la citación del tercero ciudadano Ramón Ocanto González.
El 27 de enero de 1999, el alguacil del tribunal de primera instancia hace constar que ha sido imposible lograr la citación personal del tercero, procediendo el 04 de febrero de 1999 la representación de la parte demandada a solicitar se practique la citación del tercero por vía cartelaria, petición que es negada por la primera instancia en el auto recurrido por considerar transcurrió el lapso de noventa (90) días de suspensión de la causa principal sin que se efectuara la citación del tercero.
Efectivamente el tribunal de primera instancia el 22 de septiembre de 1998, declara la suspensión del juicio, a los fines de que se practiquen las citas y sus contestaciones y al 21 de diciembre de 1998 no consta que se haya practicado la cita del tercero, siendo el 27 de enero de 1999, estando ya vencido el lapso de suspensión, cuando el alguacil encargado de practicar la citación, hace constar en el expediente que no logró la citación personal del tercero, siendo improcedente la solicitud de citación del tercero por la vía cartelaria. Así se decide.
Capítulo II
Dispositivo
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del auto dictado el 14 de abril de 1999 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en consecuencia SE CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión recurrida.
De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente fallo.
Notifíquese a la parte actora y a la parte demandada del contenido del presente fallo.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, Sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
En el día de hoy, siendo las 12:00 m, se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
Exp. Nº. 10.572
MAM/DE/yv.
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