AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
EXP. 11.590
En horas de despacho del día de hoy, veinte (20) de junio de dos mil seis (2006), siendo las once (11:00) de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública en el presente procedimiento de Amparo Constitucional intentado por el abogado RODOLFO J. DIAZ RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil INVERSIONES ANIJOL, C.A., en contra de actos y situaciones jurídicas infringidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente Nº 51.794, llevado por ese Tribunal. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal, en la forma de Ley, compareciendo al acto el abogado Rodolfo José Díaz Rodríguez, Inpreabogado N° 27.542, en su carácter de apoderado del ciudadano Anibal Javier Moreno Pérez, parte querellante y los abogados Manuel E. Esarda P. y Luis F. Ojeda Perelli, Inpreabogado Nros. 62.364 y 19.164, apoderados del ciudadano Ignacio Manfredi Carbone, titular de la cédula de identidad Nros. E-881.721, en su condición de tercero interesado. Igualmente se deja expresa constancia de la comparecencia del ciudadano Gianfranco Cangemi, en representación del Ministerio Público. Se deja expresa constancia de la no comparecencia del Juez del Tribunal de la Primera Instancia, a pesar de haberse practicado su notificación. Acto seguido el Juez de este Tribunal le da el derecho de palabra al accionante en amparo concediéndole un lapso de diez (10) minutos, dejándose constancia igualmente que dicha parte efectuó una exposición oral. Acto seguido se le da la oportunidad de exponer oralmente al tercero interesado, concediéndole para ello un lapso de diez (10) minutos, dejándose expresa constancia de que dicha parte efectuó una exposición oral, procediendo a consignar una serie de recaudos, los cuales se ordenan agregar a los autos. Asimismo se le concede a las partes el derecho de réplica y contrarréplica, dejándose expresa constancia de que ambas partes hicieron uso de tales derechos. Seguidamente la representación del Ministerio Público emite su opinión solicitado sea declarada la inadmisibilidad del amparo intentado en conformidad con lo previsto en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Acto seguido, el Juez del Tribunal procede a formular una serie de preguntas al accionante y al tercero interesado, a los fines de formarse un mejor criterio. Seguidamente el Juez del Tribunal procediendo en Sede Constitucional pasa de seguidas a exponer en forma oral y pública los términos del dispositivo del fallo, el cual será publicado íntegramente con todas sus motivaciones dentro de los cinco (05) días siguientes al día de hoy y en consecuencia, declara: PRIMERO: Es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el Juez actúa fuera de su competencia y que esa actuación u omisión lesione o amenace violar, en una situación jurídica subjetiva, un derecho constitucionalmente garantizado. El derecho constitucional al debido proceso, se infringe cuando se le impide a una de las partes el ejercicio de sus derechos y se les coarta de la posición que les corresponde dentro del proceso, trasgresión que debe exceder del marco de la legalidad para que pueda configurarse una lesión de naturaleza constitucional. SEGUNDO: La pretensión constitucional está dirigida a la declaratoria de nulidad de la decisión del 10 de marzo de 2006, emanada del Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde decreta una medida de embargo preventivo y una medida de secuestro y que se reponga la causa al estado de que se amplíe el lapso probatorio a fin de que se evacuen las pruebas promovidas por las partes y que no pudieron ser evacuadas. TERCERO: En lo que respecta a la denuncia del recurrente en amparo sobre las medidas cautelares decretadas por el tribunal que conoce del juicio que motiva este amparo, este tribunal constata de las pruebas cursantes a los autos que ante el decreto de las medidas cautelares el recurrente formuló oposición a las mismas en conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ejerciendo de esta manera un recurso que prevé nuestro ordenamiento procesal para que el juez controle las razones por las cuales emitió el decreto cautelar, incluso en este caso la Juez decide la oposición y declara sin lugar la misma mediante sentencia dictada el 21 de abril de 2006, la cual fue apelada por la parte demandada en ese juicio y corresponderá al tribunal que conoce en alzada determinar la procedencia o no en apelación. En este sentido es importante destacar que las medidas cautelares tienen como fin asegurar la eficacia de los procesos y garantizar el resultado práctico de las acciones del acreedor y del deudor y nuestro sistema procesal consagra una función jurisdiccional de naturaleza cautelar a fin de evitar se haga nugatorio los derechos de quien acude a la jurisdicción y para ello se prevé el cumplimiento de requisitos especiales que deben ser ponderados y revisados por el juez y el decreto cautelar y su ejecución no constituye un desequilibrio con relación ala parte afectada por la medida, ya que bien sea un demandado o un tercero, nuestro ordenamiento tiene previsto la existencia de recursos bien de petición o de apelación en sus casos a los fines de controlar el decreto cautelar. Una de las características de las medidas cautelares lo constituye la urgencia de las mismas, que viene a ser la garantía de eficacia de las cautelas y cuando el tribunal constata el cumplimiento de requisitos de procedencia de la medida, su ejecución es inmediata, de la misma manera será inmediata la ejecución cuando el tribunal con motivo de una oposición por parte del demandado o la oposición de un tercero, declara con lugar la oposición y revoca la medida, y ello se deduce precisamente de lo previsto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil cuando se establece la admisión de la apelación de sentencias interlocutorias en el solo efecto devolutivo, independientemente de que se esté tramitado en cuaderno separado, considerando este tribunal procediendo en sede constitucional que la pretensión de amparo formulada en este sentido es inadmisible, conforme a lo previsto en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. CUARTO: En lo que respecta a las denuncias sobre la omisión a peticiones formuladas durante la fase probatoria, este tribunal constata que la parte que acciona en amparo consignó un escrito de promoción de pruebas el 23 de febrero de 2006, siendo admitida y reglamentada la misma por el tribunal que sustancia la causa por auto expreso dictado el mismo 23 de febrero de 2006; asimismo la misma accionante en amparo consigna un escrito complementario de prueba el 06 de marzo de 2006, en el cual consigna una prueba documental, insta el medio de prueba de informe para recabar información del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) del Estado Carabobo, así como también información al SENIAT, y ese mismo día el tribunal de primera instancia admite la prueba documental, a reserva de su apreciación a la sentencia de mérito e inadmite el medio de prueba de informes pretendido señalando que ese día precluía el lapso de promoción y evacuación de prueba, siendo dictada sentencia definitiva el 24 de abril de 2006 donde se declara con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, verificando esta instancia que el recurrente ejerció el recurso procesal de apelación y actualmente se está sustanciando la causa en el tribunal de segundo grado. De una revisión de las actas contenidas en el expediente que cursa por ante este tribunal signado con el N° 11.628 contentivo de la apelación antes referida, se observa la consignación de dos escritos de promoción de pruebas por parte del recurrente y su consecuente admisión e inadmisión en sus casos, sin que haya existido en el trámite ninguna de las irregularidades que señala el recurrente en su fase probatoria, toda vez que el tribunal dio respuesta a las pretensiones probatorias de la parte y ejerció los recursos en contra de la sentencia de mérito que le adversa, correspondiéndole al juez que conozca en alzada revisar el acervo probatorio y determinar su mérito, constatando este sentenciador que el día en que vencía el lapso de promoción y evacuación de pruebas fue cuando acudió el recurrente a solicitar la ampliación del lapso probatorio para evacuar una prueba de testigo fuera de la jurisdicción del tribunal, y la juez ese mismo día dicta un auto en donde se pronuncia sobre la improcedencia de la prórroga al lapso de prueba, no existiendo en consecuencia omisión por parte del tribunal que sustanció el juicio en primera instancia, lo que hace improcedentes las pretensiones del recurrente en este sentido y ASI SE DECIDE. Es todo, terminó, siendo las 1:50 p.m., se leyó y firman.
EL JUEZ
LA PARTE ACCIONANTE LOS TERCEROS INTERESADOS
LA SECRETARIA
Exp. N° 11.590
MAM/DE/lm.-
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