REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 30 de junio de 2006
196° y 147°

Expediente N° 11611

“Vistos”, con informes de la parte actora.

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: PROTECCION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

PARTE ACTORA: OLGA MARIA de LOURDES RIVERAS de REYES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.463.077.

APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: PHILOMENA de FREITAS FERNANDES y GERALDINE TOTESAUT LOPEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 15.012 y 67.424, en su orden.

PARTE DEMANDADA: TOMAS REYES OLIVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.609.315.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditado a los autos.

El 09 de mayo de 2006, este Juzgado Superior da por recibido el presente expediente, fijando la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

La representación de la parte actora el 24 de mayo de 2006, consignó ante este Juzgado escrito contentivo de sus informes.

Por auto de fecha 07 de junio de 2006, este Juzgado Superior fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.

Seguidamente procede esta instancia a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

Capítulo I
Consideraciones para decidir

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto por la abogada Geraldine Totesaut López, quien actúa en su carácter de apoderada de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 04 de abril de 2006 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.

En la decisión recurrida el tribunal de primera instancia declara de conformidad con lo previsto en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil inadmisible la solicitud de protección de bienes de la comunidad conyugal formulada por la parte recurrente.

En el escrito de informes presentado por la parte recurrente ante esta alzada señala: que el juez de primera instancia declara la inadmisibilidad de la acción interpuesta, por considerar que es una pretensión accesoria a la acción de solicitud de autorización de uno de los cónyuges para realizar por sí solo actos de disposición de los bienes gananciales, consagrada en el artículo 168 del Código Civil y/o de la acción de nulidad que consagra el artículo 170 eiusdem o de daños y perjuicios que consagra el artículo 1.185 del mismo código, cuando la nulidad no proceda, indicando que no se puede proveer, admitir y sustanciar como una pretensión principal, sin embargo considera que los supuestos alegados por el a quo, no proceden en la acción intentada.
Que en España está en trámite un juicio de divorcio accionado por su persona en contra de su cónyuge, en el cual se le condenó al mismo el pago de pensiones por la cantidad de ocho mil euros (8.000,00 E), sin haber cumplido con dicho pago, en virtud de que el juez extranjero no puede pronunciarse en la causa sobre los bienes gananciales, por no tener jurisdicción para ello.

Que a su vez su cónyuge la demandó por divorcio, originando un conflicto de jurisdicción que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, decidió a su favor, declarando que la jurisdicción corresponde al juez español.

Que mientras tal juicio transcurre los bienes gananciales y la seguridad económica de su persona y de sus hijos están en alto riesgo por los antecedentes de su cónyuge, teniendo que esperar la sentencia del juicio en España, el trámite de exequátur de la correspondiente sentencia, para proceder a la liquidación de la comunidad a través de la respectiva demanda de partición.

Que demandó la simulación y fraude de las negociaciones verificadas por su cónyuge, cursante ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, expediente N° 50.129, decretándose medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre las unidades del conjunto residencial Marsara y sobre el apartamento que fue el último domicilio conyugal en el país.

Que mientras se tramita el juicio en España y se decide la causa de simulación y fraude, requiere una providencia que resguarde la renta e ingresos provenientes de los bienes gananciales que están a nombre de los cónyuges –por lo que- procedió a iniciar el procedimiento que pauta el artículo 171 del Código Civil.

Ahora bien, constata esta alzada que el a quo inadmite la pretensión de la actora por considerar que el artículo 168 y 170 del Código Civil, permite el ejercicio de la acción de nulidad y cuando ésta no proceda, la de daños y perjuicios, concluyendo que es una pretensión accesoria la previsión que desarrolla el artículo 171 eiusdem.

El artículo 171 del Código Civil consagra una tutela especial cuando el cónyuge administrador de los bienes de la comunidad se excede de los límites de una administración regular y, arriesga en forma imprudente los bienes que está administrando.

Se trata de medidas de protección que debe dictar el juez para evitar la continuación de los daños que se denuncian; son medidas cautelares que limitan el poder de administración acordado por el artículo 168 del Código Civil, es decir no se trata de una pretensión accesoria a una demanda de nulidad o de daños y perjuicios, sino más bien, goza de una total autonomía que se traduce en una tutela anticipada.

Es imperativo señalar que las medidas precautelativas que puede dictar el juez, deben hacerse con conocimiento de causa, lo que infiere que el cónyuge solicitante debe dar a conocer las circunstancias que constituyen el exceso que denuncia o el riesgo imprudente, además de señalar los efectos patrimoniales que los actos de su cónyuge pueden acarrear en perjuicio de la comunidad, aportando los elementos probatorios correspondientes, para que el juez, comprobado los hechos, dicte las medidas, sin citar al otro cónyuge, en aras de la urgencia de la medida, lo cual puede ser dictada sin conocimiento de la otra parte y, una vez que el cónyuge solicitado sea impuesto de las medidas decretadas, pueda ejercer los recursos que confiere la ley contra las mismas.

Existe la posibilidad que las anormalidades de índole patrimonial que ocurran dentro del matrimonio, no configuren la procedencia de la acción de nulidad ni la de daños y perjuicios, por que el cónyuge cuestionado no haya realizado actos de disposición sobre determinados bienes, en contra del principio de la bilateralidad, pero es posible que esté incurriendo en la realización de ciertos actos de administración que lesionan o puedan lesionar la estabilidad patrimonial del matrimonio, lo que configura la administración irregular, razón por la cual deberá el juez de primera instancia efectuar un análisis sobre los hechos y las pruebas aportadas para determinar la procedencia de las medidas precautelativas y su necesidad, para evitar que el patrimonio común pueda sufrir menoscabo por la denunciada imprudencia del cónyuge administrador, siendo en consecuencia procedente la apelación ejercida por la parte actora. Así se decide.

Capítulo III
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte actora en contra de la decisión del 04 de abril de 2006 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial y, en consecuencia SE REVOCA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes; SEGUNDO: Se ordena al juez de primera instancia se pronuncie sobre la procedencia o no de las medidas cautelares solicitadas, conforme a los razonamientos contenidos en esta decisión.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo 1:35 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA

Exp. Nº. 11.611
MAM/DE/yv