REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Valencia, 05de junio de 2006
196° y 147°
Expediente N° 11.623
COMPETENCIA: NIÑOS Y ADOLESCENTES
MATERIA: REVISIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA
PARTE ACTORA: ALIGI RAUL CIPOLLETTI ACOSTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.097.511.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: (No acreditó a los autos).
PARTE DEMANDADA: GUDDELIA JIMENEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.829.414.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: REINA JOSEFINA MATOS FERNANDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.151.
Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación ejercido por la abogada Reina Josefina Matos Fernández, quien actúa como apoderada de la parte demandada en contra de la sentencia definitiva dictada el 07 de marzo de 2006 por la Jueza Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declaró sin lugar la demanda de revisión de obligación alimentaria.
Capitulo I
Antecedentes del caso
Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 29 de noviembre de 2004 por la ciudadana Yrma Soraya Gutiérrez Reyes, actuando en su carácter de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, en materia de familia, ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien por auto de fecha 30 de noviembre de 2004, la admite cuanto ha lugar en derecho, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, así como la oportunidad para la celebración de los actos de ley.
En fecha 09 de mayo de 2005, el alguacil del tribunal de primera instancia deja constancia de haber practicado la citación de la demandada.
El 12 de mayo de 2005, tuvo lugar el acto conciliatorio, dejando constancia el tribunal de primera instancia de la incomparecencia de las partes a dicho acto, asimismo la parte demandada consignó escrito contentivo de contestación a la demanda.
En fecha 20 de mayo de 2005, la parte demandada presento escrito contentivo de promoción de pruebas, siendo admitidas y reglamentadas por el a quo el 25 de mayo del mismo año; asimismo en fecha 26 de mayo de 2005, la parte demandada presentó nuevamente escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en la misma fecha.
La parte demandada el 27 de mayo de 2005 consignó escrito contentivo de informes.
Por auto del 31 de octubre de 2005, el a quo niega la solicitud de reposición de la causa efectuada por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 07 de marzo de 2006, el tribunal de primera instancia dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la acción de revisión de obligación alimentaria.
La representación de la parte demandada apela de la sentencia dictada el 07 de marzo de 2006, siendo oída en un solo efecto por auto de fecha 16 de marzo de 2006.
En fecha 19 de mayo de 2006, esta alzada da por recibido el presente expediente, fijando un lapso de diez (10) día calendarios consecutivos para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; siendo diferido el pronunciamiento de la sentencia por auto del 30 de mayo de 2006.
Seguidamente procede esta alzada a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones.
Capitulo II
Límites de la controversia
Alegatos de la parte actora:
En el escrito de demanda presentado por la ciudadana Yrma Soraya Gutiérrez Reyes, actuando en su carácter de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, en materia de familia, alega que en fecha 09 de septiembre de 2004 recibió escrito presentado por el ciudadano Aligi Raúl Cipolletti Acosta, en el cual solicitó la revisión y modificación de la obligación alimentaria acordada voluntaria y conciliatoriamente, a favor de su hijo Aligi Antonio, ante esa Fiscalía en fecha 14 de abril de 2003, homologada por la Sala N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta misma Circunscripción Judicial, el 24 de abril de 2003, en la cual alegó poseer otra carga familiar, que es su hija Alyimar Katiuska Cipolletti Contreras, de once (11) años de edad, a favor de quien, también estipuló una cantidad mensual como obligación alimentaria –por lo que- la sumatoria de ambas fijaciones, no es proporcional y sobrepasa la tercera parte de su sueldo, violentando lo establecido en el artículo 302 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Que en fecha 15 de octubre de 2004 el ciudadano Aligi Raúl Cipolletti Acosta, se presentó ante la Fiscalía antes mencionada manifestando que se hiciera un ajuste en la obligación alimentaria fijada a favor de su hijo, en virtud de que tenía otra hija de once (11) años, que por su edad tenía más necesidades que el “bebé”, y que estaba estudiando 6to grado de educación primaria, además que realizaba otras actividades propias de su edad, a diferencia del pequeño.
Que de su sueldo se descuenta lo relativo al bono extraordinario, que considera arbitrariamente, el doble de lo acordado, tratándose en su decir de una mala interpretación de lo que establecieron en esa Fiscalía -por lo que- solicita se aclare la situación en el sentido que se trataba de que en los meses abril y noviembre de cada año, en lugar de descontar solo la obligación alimentaria, se debía descontar una cuota adicional, para cubrir los gastos escolares y navideños.
Solicitó que la ciudadana Guddelia Jiménez, no fuera designada correo especial para llevar las comunicaciones al comando del ejército, por cuanto cada vez que lo hacía, lo perjudicaba en su trabajo.
Narra la Fiscal del Ministerio Público que en fecha 02 de noviembre de 2004 tuvo lugar el acto de conciliación, compareciendo ambas partes, y que el ciudadano Aligi Raúl Cipolletti Acosta, expuso los motivos por los cuales solicitó la revisión de obligación alimentaria, ofreciendo que se ajustara la obligación alimentaria en una proporción del quince por ciento (15%) de su sueldo mensual, con la finalidad de favorecer a su hija mayor Alyimar Katiuska en una proporción igual; asimismo la ciudadana Guddelia Jiménez Pérez, manifestó que no estaba de acuerdo con la modificación u ofrecimiento formulado por el ciudadano antes mencionado, considerando que lo más conveniente era que se ajustara la obligación alimentaria a un veinte por ciento (20%) mensual y, que en cuanto al error cometido en el monto de los bonos extraordinarios, está de acuerdo en aclararlo, que solo equivalía a una cantidad igual al monto mensual, no doble como se estaba realizando.
Concluye fundamentando la acción en los artículos 7, 8, 30, 41, 42, 365, 366, 384 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Alegatos de la parte demandada:
Que el progenitor de su hijo alega que la adolescente Alyimar Katiuska Cipolletti Contreras, tiene más necesidades que el “bebé”, pero el mismo sí tiene necesidades especiales, que a los veinticinco (25) días de nacido aproximadamente fue intervenido quirúrgicamente y se le realizó una neo uretroplastía con escrotoplastía, sufragando ella sola todos los gastos; que después del post operatorio se le detectó alteración del tránsito intestinal e hiper actividad bronquial; que requiere de consulta y tratamiento regular de los especialistas: neumonólogo, gastroenterólogo infantil, cirujano, urólogo, más el control con su pediatra y que requiere de una alimentación especial y de una suministración de medicamentos por tiempo indefinido.
Que el progenitor desconoce (no lo visita ni lo ve desde hace muchos meses) las necesidades reales del niño, ya que su persona es quien le entrega fotos cuando acude a la fiscalía, que el niño está en maternal, cursando estudios en el preescolar los girasoles, ubicado en el sector 2, vereda 7, N° 24, de la Urbanización La Isabelica; que en el mes de julio de 2004, fue inscrito en un plan vacacional, disfrutando de clases de béisbol y natación, que para asegurar un pleno desarrollo de la personalidad de su hijo, le enseña a ser sociable y relacionarse con sus amigos y familiares; que le ha organizado sus respectivos cumpleaños; que es quien realiza el ochenta por ciento (80%) de los gastos de su hijo en cuanto a calzado, ropa, juguetes, alimentación; que su hijo requiere por su edad de alguien que lo cuide ya que trabaja, siendo cuidado por la ciudadana Elizabeth Colina, en compañía de la abuela materna ciudadana Aura Marina Pérez de Jiménez y que vive en la casa de sus progenitores, ciudadanos Antonio Jiménez Terán y Aura Marina Pérez de Jiménez.
Que el día que se celebró la audiencia conciliatoria manifestó que no estaba de acuerdo con la modificación y el ofrecimiento formulado por el progenitor de su hijo, considerando que lo más conveniente era que se ajustara la obligación alimentaria a un veinte por ciento (20%) mensual.
Capítulo III
Consideraciones para decidir
En la decisión recurrida el a-quo declara sin lugar la acción por revisión de obligación alimentaria incoada por la ciudadana Yrma Soraya Gutierrez Reyes, en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, en representación del niño Alegi Antonio Cipolletti Jiménez, a solicitud del ciudadano Aligio Cipolletti Acosta, en contra de la ciudadana Guddelia Jiménez Pérez, y en consecuencia queda fijada la obligación de la siguiente manera: 1) se ajusta la obligación alimentaria a favor del niño Aligi Antonio Cipolletti Jiménez, en la proporción ofertada por el ciudadano Aligi Raúl Cipolletti Acosta, en consecuencia deberá ser descontado el quince por ciento (15%) de los ingresos mensuales que percibe el ciudadano Aligi Raúl Cipolletti Acosta, por ante el Ministerio de la Defensa, dicho porcentaje asciende actualmente a la cantidad de Bs. 330.509,85) mensuales; 2) en virtud de que el ciudadano Aligi Raúl Cipolletti Acosta, solicitó se aclarara el error incurrido con relación a los bonos extraordinarios y tomando en cuenta que la ciudadana Guddelia Jiménez Pérez, estar de acuerdo en que se aclare el referido error, se aclara que los mismos quedan fijados de la siguiente manera: durante los meses de abril y noviembre de cada año, será descontado de los ingresos que percibe el ciudadano Aligi Raúl Cipolletti Acosta, el 15% de sus ingresos mensuales, dicho porcentaje asciende a la cantidad de Bs. 330.509,85), equivalente a la cantidad ofertada por el ciudadano Aligi Raúl Cipolletti Acosta, es decir que en los meses de abril y noviembre de cada año, serán descontados de los ingresos que percibe el ciudadano Aligi Raúl Cipolletti Acosta, dos (02) mensualidades: una (01) por concepto de obligación alimentaría y la otra cantidad similar correspondiente al bono extraordinario correspondiente; 3) ambos progenitores deberán cumplir el cincuenta por ciento de los gastos extraordinarios del niño, siempre que se trate de gastos justificados, por cuanto el padre y su hijo gozan de Seguro de Previsión (IPSFA); 4) se decreta la medida de embargo ejecutivo sobre el quince por ciento (15%) de los ingresos mensuales percibidos por el ciudadano Aligi Raúl Cipolletti Acosta, equivalente al porcentaje ofertado por el referido ciudadano, más una cantidad igual durante los meses de abril y noviembre de cada año, por concepto de bonos extraordinarios; con respecto a lo solicitado por la parte demandada, en el sentido de que se aumente la obligación alimentaria a favor del Aligi Antonio Cipolletti Jiménez, en un veinte por ciento (20%) de los ingresos percibidos por el ciudadano Aligi Raúl Cipolletti Acosta y que se ordene el pago de diez (10) unidades tributarias por concepto de ayuda escolar y tres (3) unidades tributarias correspondiente al bono navideño, el tribunal de la primera instancia no se pronunció al respecto, señalando que la presenta causa se decide en base a la revisión alimentaria solicitada por el ciudadano Aligi Raúl Cipolletti Acosta, por lo que de requerir una revisión de la misma, deberá tramitarla por procedimiento separado, de conformidad con lo previsto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La parte actora junto con su libelo de demanda consigna copia fotostática del acta de nacimiento del niño Aligi Antonio Cipolletti Jiménez, quien es beneficiario de la obligación alimentaría fijada por homologación previa, admitida por ambas partes; asimismo produjo copia fotostática del acta de nacimiento de la adolescente Alymar Katiuska Cipolletti Contreras; instrumentos que son apreciados conforme a la sana crítica y que demuestran la filiación del demandado con el niño Aligi Antonio Cipolletti Jiménez y por ende la obligación alimentaría que impone la ley al padre, asimismo se evidencia la filiación del demandado con adolescente Alymar Katiuska Cipolletti Contreras.
Igualmente acompaña la parte actora junto con su libelo de demanda copia fotostática del auto dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se homologa la obligación alimentaria acordada por ambos progenitores, fijándose la obligación alimentaria a favor del niño Aligi Antonio Cipolletti Jiménez, en la cantidad de ciento cuarenta y ocho mil doscientos noventa Bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 148.290,39) y otros beneficios, hecho éste que no es discutido por las partes en el curso del proceso.
Igualmente acompañó la parte actora junto con su libelo de demanda, acta signada con el Nº AUD/C-61/04, levantada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, especializada de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, instrumento que es apreciado conforme a la sana crítica y que demuestra que en fecha 02 de noviembre de 2005, los ciudadanos Aligi Raúl Cipolletti Acosta y Guddelia Jiménez Pérez, comparecieron ante ese despacho a manifestar lo que consideraron conducente en relación a la solicitud de modificación de la obligación alimentaria fijada y homologada por el tribunal de protección del niño y del adolescente, en fecha 24 de abril de 2003, a favor del niño Aligi Antonio Cipolletti Jiménez.
Por su parte la demandada consigna junto con su escrito de contestación a la demanda marcado con el Nº 02, cursante a los folios del 33 al 69 del presente expediente, informe médico, copias y originales de documentos donde constan los gastos ocasionados con motivo de la intervención quirúrgica a que fue sometido el niño Aligi Antonio Cipolletti Jiménez; marcado con el Nº 03, cursante a los folios 70 y 71 del expediente, constancia médica expedida por la Dra. Antoneitte Jhoury, Gastroenterologo infantil; marcado con el Nº 04, cursante a los folios del 72 al 76 del expediente, recibos de pago de colegio de los estudios realizados por el niño Aligi Antonio Cipolletti Jiménez, en el Preescolar Los Girasoles y demás gastos escolares; marcado con el Nº 05, cursante a los folios 77 y 78, recibos correspondientes de gastos con ocasión del plan vacacional realizado por el niño Aligi Antonio Cipolletti Jiménez; marcado con el Nº 06, cursante a los folios del 79 al 89 del expediente, gastos con ocasión de la celebración del cumpleaños del niño Aligi Antonio Cipolletti Jiménez; marcado con el Nº 07, cursante a los folios del 90 al 97 de autos, recibos correspondientes de gastos con ocasión del plan vacacional realizado por el niño Aligi Antonio Cipolletti Jiménez; marcado con el Nº 08, cursante a los folios del 98 al 110 del presente expediente, recibos y facturas de gastos de alimentación del niño Aligi Antonio Cipolletti Jiménez; marcado con el Nº 09, cursante a los folios del 111 al 113 del expediente, constancia de recibo expedidito por la ciudadana Elizabeth Colina, quien cuida al niño Aligi Antonio Cipolletti Jiménez, e informe médico mediante el cual consta estado de salud de la abuela materna del niño, ciudadana Aura de Jiménez; marcado con el Nº 10, cursante a los folios del 114 al 116 del expediente, copias simples de facturas de servicios públicos de la residencia donde habita el niño Aligi Antonio Cipolletti Jiménez; marcado con el Nº 11, cursante a los folios del 117 al 119 de autos, cuadros contentivos de presupuesto de gastos aproximados del niño Aligi Antonio Cipolletti Jiménez; marcado con el Nº 12, cursante a los folios del 120 al 126 del expediente, copias fotostáticas de oficios dirigidos por la ciudadana Guddelia Jiménez, a la Fiscal Auxiliar al Director de Personal del Ejercito y al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y escrito dirigido ala Fiscal del Ministerio Público; marcado con el Nº 13, cursante a los folios del 129 al 134 del expediente, copias fotostáticas simples de la libreta de ahorros donde son depositadas las cantidades de dinero correspondiente a la obligación alimentaria a favor del niño Aligi Antonio Cipolletti Jiménez, instrumentos éstos que son apreciados conforme a la sana crítica y que demuestran los gastos médicos, de educación, de alimentación, de recreación y de cuidado del niño Aligi Antonio Cipolletti Jiménez.
Abierto el juicio a prueba la parte demandada presenta escrito en donde invoca el mérito favorable y el valor probatorio que surge a los autos de los instrumentos que fueron objeto de análisis por este juzgador cuando se refiere a los instrumentos consignados por la demandada en el momento de la contestación, siendo por ello irrelevante volver a analizar los mismos; asimismo en lo que respecta al mérito que promueve la demandada, éste no constituye un medio de prueba en el elenco probatorio venezolano.
Nuestra jurisprudencia ha señalado que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.
De tal manera que, disfrutar de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, conjuntamente con otros factores, como son la alimentación nutritiva y adecuada, vestido apropiado al clima, con acceso a los servicios públicos esenciales constituyen atributos del derecho de los niños y adolescentes a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cuyo disfrute pleno y efectivo debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser asegurada por el Estado.
Por otra parte, el primer aparte del artículo 76 de la Constitución establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquellos o aquellas no puedan hacerlo por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
En tanto que el artículo 78 eiusdem dispone: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Es necesario señalar, por otra parte, que en la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el interés superior del niño es de obligatorio cumplimiento. En efecto, este principio rector en esta materia se encuentra reconocido en el mencionado texto legal en los siguientes términos:
“Artículo 8°. Interés Superior del Niño.
El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.
Los principios en materia de familia considerados en la Constitución como en la mencionada Ley que protege a los niños y a los adolescentes es la consideración de las relaciones humanas, cuyo objetivo es la protección y el desarrollo de tales relaciones, dando prioridad a la protección y garantía de las condiciones en las cuales el niño pueda desarrollarse como ser humano, evolución que le posibilita el ser parte de una familia.
Conforme a lo precedentemente señalado la representación del Ministerio Público que insta la actuación jurisdiccional pretende la revisión de la obligación alimentaria que había sido acordada por los padres en forma voluntaria, ofertando el padre el quince por ciento (15%) de su remuneración, así como una revisión de los bonos extraordinarios que no deberían ser superior al doble de lo acordado y por su parte la madre del niño pretende a su vez que la obligación alimentaria sea de hasta un veinte por ciento (20%) de la remuneración del padre.
De los autos se desprende que se fijó una obligación alimentaria inicialmente y por voluntad de los padres de Bs. 148.290,39, y que el último pago efectuado por el padre lo fue de Bs. 293.523,00, originado por los aumentos de remuneración y, en tal sentido considera este juzgador que el monto de la obligación alimentaria para el niño Aligi Antonio Cipollettti Jiménez, debe ser fijada en base a un porcentaje sobre el salario que devenga actualmente el padre del niño, para que de esa manera cuando aumente la remuneración, automáticamente aumente el monto de la pensión, siendo razonable la fijación ofertada por el padre del quince por cuento (15%) de los ingresos mensuales que percibe de su patrono el Ministerio de Defensa, así como también los bonos extraordinarios que deben ser pagados durante los meses de abril y noviembre de cada año razonablemente deben ser del quince por ciento (15%) del ingreso mensual del padre, procediendo ajustado a derecho la fijación de la obligación alimentaria entendida como la provisión mensual y demás beneficios a favor del niño, según lo fijado por el tribunal de primera instancia y que se ajusta a las pretensiones del accionante, siendo lo correcto la declaratoria de la procedencia de las pretensiones del Ministerio Público en beneficio del niño involucrado en este proceso. Así se decide.
Capitulo IV
Dispositivo
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada, ciudadana GUDDELIA JIMENEZ PEREZ, en contra de la decisión dictada el 07 de marzo de 2006 por la Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE MODIFICA decisión apelada, conforme a los razonamientos contenidos en la presente decisión y, en consecuencia se declara CON LUGAR la revisión de obligación alimentaria a favor del niño Aligi Antonio Cipolletti Jiménez, la cual se fija en la forma siguiente: 1) Se ajusta la obligación alimentaria a favor del niño Aligi Antonio Cipolletti Jiménez, en la proporción ofertada por el ciudadano Aligi Raúl Cipolletti Acosta, por lo que deberá ser descontado el quince por ciento (15%) de los ingresos mensuales que percibe el ciudadano Aligi Raúl Cipolletti Acosta, por ante el Ministerio de la Defensa, dicho porcentaje asciende a la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS NUEVE CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 330.509,85) mensuales; 2) En relación a los bonos extraordinarios correspondiente a los meses de abril y noviembre de cada año, serán descontados de los ingresos que percibe el ciudadano Aligi Raúl Cipolletti Acosta, el quince por ciento (15%) de sus ingresos mensuales, y que asciende a la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS NUEVE CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 330.509,85), es decir que en los meses de abril y noviembre de cada año, serán descontados de los ingresos que percibe el ciudadano Aligi Raúl Cipolletti Acosta, dos (02) mensualidades: una (01) por concepto de obligación alimentaría y la otra cantidad similar correspondiente al bono extraordinario correspondiente; 3) Ambos progenitores deberán cumplir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios del niño, siempre que se trate de gastos justificados, por cuanto el padre y su hijo gozan de Seguro de Previsión (IPSFA); 4) Se confirma la medida de embargo ejecutivo decretada por la primera instancia sobre el quince por ciento (15%) de los ingresos mensuales percibidos por el ciudadano Aligi Raúl Cipolletti Acosta, equivalente al porcentaje ofertado por el referido ciudadano, más una cantidad igual durante los meses de abril y noviembre de cada año, por concepto de bonos extraordinarios.
No hay condenatoria en Costas, dada la naturaleza del presente juicio.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los cinco (05) día del mes de junio del año dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 pm., previo al cumplimiento de las formalidades de Ley.
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
Exp. N° 11623.
MAM/DE/mrp.
|