REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Valencia, 07 de junio de 2006
196° y 147°
Expediente N° 11.608
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
PARTE ACTORA: LAURA JOSEFINA PINTO de TILLERO y ANTONIO TILLERO MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-5.896.393 y V-5.535.641, en su orden.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA, RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, CARMEN GUARNIERI TRISAN y JORGE CARLOS RODRIGUEZ BAYONE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.006, 61.561, 48.867 y 27.316, en su orden.
PARTE DEMANDADA: JOSE ARMANDO SIMON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-744.565.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN LISSER, ANTONIO BENCOMO y CARLOS QUINTERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.498, 26.939 y 74.187, en su orden.
TERCERO INTERVINIENTE: CARLOS MAXIMIANO ARIAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.142.077.
APODERADO DEL TERCERO INTERVINIENTE: BORIS H. LOPEZ R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.011.
El 09 de mayo de 2006, este Juzgado Superior da por recibido el presente expediente, fijando un lapso para que tenga lugar un acto conciliatorio y la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
En fecha 17 de mayo de 2006, tuvo lugar el acto conciliatorio, dejando constancia este Tribunal de la incomparecencia de las partes.
Por auto de fecha 25 de mayo de 2006, este Juzgado Superior fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.
Seguidamente entra esta instancia a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
Capitulo I
Consideraciones para decidir
Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto por el ciudadano Carlos Maximiano Arias, actuando en su carácter de Tercero Interviniente, asistido por el abogado en ejercicio Mario Mejías Delgado, en contra de la decisión dictada el 21 de marzo de 2006 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En la decisión recurrida el tribunal de primera instancia homologa una transacción efectuada entre la parte actora y el ciudadano Alberto Simón, quien actuó en dicho acto como heredero del ciudadano José Armando Simón (f), parte demandada en el presente juicio, pasada en autoridad de cosa juzgada.
De un estudio del contenido de las actas remitidas a esta alzada, este juzgador a los fines de determinar la legitimidad del recurrente y en su caso la procedencia o no de la apelación ejercida, observa que el mismo intervino inicialmente en la causa como un tercero solicitando se declare la nulidad de la venta del inmueble cuya compra-venta los demandantes demandan su cumplimiento, argumentando que el demandado José Armando Simón celebró el contrato sobre un inmueble que no era de su exclusiva propiedad y que el mismo pertenecía a la comunidad sucesoral de Isabel Arias de Simón, madre del tercero y quien fue cónyuge del demandado, dejando como heredero no solo a éste, sino también a cinco (5) hijos, entre los cuales se encuentra el tercerista, es decir que interviene en la causa haciendo valer que tiene derecho sobre el bien objeto del contrato cuyo cumplimiento se pretende.
El tribunal de primera instancia por auto dictado el 11 de junio de 2003 admite la intervención del tercero y la encuadra en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, entendida como una acción autónoma de tercería instada en forma voluntaria y, la cual está regulada en los artículos del 371 al 378 eiusdem.
En el proceso contentivo de la tercería se declara su extinción por sentencia del 13 de agosto de 2003 dictada por el a quo, la cual quedó definitivamente firme, al haber desistido el tercerista de un recurso de apelación sobre la sentencia contentiva de la perención.
No obstante haber terminado el proceso de la intervención voluntaria por haber operado la perención de la instancia, y encontrándose el juicio principal en fase de ser dictada la sentencia definitiva, se inserta nuevamente al proceso el ciudadano Carlos Maximiano Arias, pero esta vez plantea una intervención adhesiva en conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y la cual está referida a que el tercero tiene un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretender ayudarla a vencer en el proceso.
Constata esta alzada que la nueva intervención está sustentada en los mismos argumentos formulados en la primera intervención, es decir que el ciudadano Carlos Maximiano Arias insiste en que tiene derecho en el bien objeto de venta, originado de una comunidad hereditaria y, con ese fundamento concluye que deviene su interés jurídico actual para intervenir coadyuvando con la parte demandada en el juicio, invocando que entre el demandado y su persona existe la señalada comunidad.
Esta nueva intervención no fue cuestionada en forma alguna por las partes, siendo admitida por el tribunal de primera instancia, quien en forma expresa dicta auto el 15 de marzo de 2005 y le informa al tercero la fase en que se encuentra el juicio y en consecuencia las limitaciones de éste para aceptar la causa en el estado en que se encuentra, circunstancia que determina la existencia de una legitimidad del tercero para actuar en el proceso, siempre coadyuvando con las razones sostenidas por el demandado.
En la intervención adhesiva, el tercero interviene en la causa, ya que existe un temor de sufrir los efectos indirectos o reflejos de la cosa juzgada; o en todo caso por que la ley puede extender sus efectos a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte a la cual se pretende ayudar.
Conforme a las razones en que se sustenta la tercería, la misma debe ser calificada de una intervención adhesiva simple, ya que si en el proceso resulta vencida la parte adyuvada, la derrota repercutirá en el derecho del tercero, quitándole en un futuro la posibilidad de ejercer un derecho en la misma condiciones, y al no existir una autonomía en relación con la parte adyuvada, toda vez que el interviniente adhesivo acepta el proceso en el estado en que se encuentre, ello infiere la existencia de algunas limitaciones en su acceso al proceso.
El artículo 1.713 del Código Civil dispone:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual.”
Asimismo el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en la cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”
Los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada y de la normativa señalada ut supra se evidencia la doble naturaleza a la transacción: primero entendida como un contrato, y que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil tiene fuerza de ley entre las partes; y la segunda como un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí sus efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
En ese acuerdo nacido de las partes, el órgano jurisdicciónal dicta una resolución contentiva de la homologación, previa la verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia objeto del acuerdo
El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”
Es conveniente destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 6 de Julio del año 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de María Auxiliadora Betancourt Ramos, expediente N° 00-2452, sentencia N° 1209, estableció lo siguiente:
…Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, observa que el Código Civil en su artículo 1.713, es del tenor siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual.”
A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante a la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en la cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que -previa la verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento…
Ahora bien, la transacción es celebrada por los demandantes quienes estuvieron asistido por el abogado Edgar Darío Núñez Alcántara; y por su parte el heredero del demandado Alberto Simón, estuvo asistido por la abogada Yasmin Cordero, manifestando cada uno su voluntad y forma de poner fin al litigio, asimismo, se verifica que se encuentran llenos los extremos de ley exigidos para transigir en la demanda, así como también la materia disponible objeto de transacción, y con vista al acuerdo alcanzado por los litigantes a través del cual ponen fin al presente juicio, actuó acertadamente la primeras instancia cuando le impartió su aprobación a la transacción formulada. Así se decide.
En el asunto bajo revisión la parte actora celebra un acuerdo transaccional con el ciudadano Alberto Simón, quien es hijo del demandado, todo ello en virtud de que éste último falleció durante el curso del proceso, celebrando el hijo del demandado una venta a los demandantes del bien discutido en la demanda de cumplimiento de contrato, operación de venta registrada el 09 de marzo de 2006 ante la oficina competente, lo que infiere que las partes contendoras llegaron a un acuerdo para poner fin al litigio y la situación del tercero adhesivo, no puede estar en oposición con los de la parte que coadyuva, ya que se presentó como un interviniente adhesivo simple, precisamente a favor del demandado, lo que hace improcedente la apelación ejercida. Así se decide.
Capítulo II
Dispositivo
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por el Tercero Interviniente, en contra de la decisión dictada el 21 de marzo de 2006 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y, en consecuencia SE CONFIRMA la decisión que impartió la homologación a la transacción celebrada en el juicio.
De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas al tercero interviniente por haber resultado vencido en la presente apelación.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, Sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los siete (07) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
En el día de hoy, siendo las 3:00 pm, se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
Exp. Nº. 11.608
MAM/DE/yv.
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