REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Valencia, 09 de junio de 2006
196º y 147º
Expediente N° 11.631
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA
PARTE ACTORA: MARISELA GUERRA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.230.474.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: No acreditado a los autos.
PARTE DEMANDADA: REMBERTO BABILONIA BABILONIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-20.977.247.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditado a los autos.
En fecha 31 de mayo de 2006, se da por recibido en este Tribunal el presente expediente y se fija un lapso de diez (10) días calendarios consecutivos para dictar sentencia.
Seguidamente procede esta instancia a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
Capítulo I
Motivo de la Regulación
Del expediente remitido a esta instancia, se evidencia que la parte actora presentó formal demanda ante el juzgado distribuidor de primera instancia en lo civil, correspondiendo conocer de la causa, previa distribución, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien dicta sentencia en fecha 24 de noviembre de 2005 declarando su incompetencia en razón de la materia de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y declinando la competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial.
Recibido el expediente en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la juez Unipersonal N° 1 dicta sentencia el 15 de mayo de 2006, declarándose a su vez incompetente para conocer de la causa, al considerar competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, originando con ello una regulación de oficio de la competencia.
Capitulo II
Consideraciones para decidir
Planteada la Regulación de Competencia, este juzgador antes de determinar el ámbito de competencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, para conocer de la causa que se está ventilando, considera prudente hacer las siguientes consideraciones sobre la figura de la regulación de la competencia en nuestro ordenamiento procesal.
En la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil vigente, se expresa que la regulación de la competencia funciona por una parte como medio para resolver los problemas de competencia como sustitutivo de la apelación ordinaria a que estaban sometidas dichas decisiones en el Código de 1916; y por otra parte, viene a sustituir también el sistema de conflicto de competencia entre los jueces, los cuales quedan ahora reducidos exclusivamente a la hipótesis del artículo 70, que se resuelve mediante la regulación de la competencia.
El problema ha dilucidar en el caso que nos ocupa, está referido, a si el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo o el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta misma Circunscripción Judicial, es competente en razón de la materia para continuar sustanciado el presente proceso.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial se declara incompetente para conocer del presente juicio al señalar que de la narración de los hechos en el escrito libelar, se desprende la procreación de tres (3) hijos de nombres Elvira Yamileth, Estefani Catherine y Cristian Camilo, quienes tienen 14, 11 y 04 años de edad, en su orden, considerando que el competente para conocer del juicio lo es el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial.
Por su parte el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en su decisión señala que se plantea una doble pretensión, la de acción mero declarativa y la acción de partición de comunidad concubinaria, tratándose de una acumulación de acciones cuyos procedimientos no son compatibles, y que para que haya una partición de comunidad debe haber necesariamente la certeza de la existencia de una relación jurídica que sustente tal derecho a una comunidad, considerando que no existe interés directo alguno por parte de ningún niño o adolescente, en el cual se le haga atribuible la competencia de ese tribunal –por lo que- solicitó de oficio la regulación de competencia.
La doctrina nacional ha expuesto lo siguiente:
...En la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.
Como el juez ordinario civil tiene idealmente, en potencia, facultad para decidir todas las causas (entendido aquí el término civil en su sentido más amplio, como contrapuesto a penal), la atribución de ciertas clases de relaciones jurídicas al conocimiento de determinado tipo de jueces, origina, como hemos visto, las jurisdicciones especiales, y por tanto la distinción de los jueces en ordinarios y especiales.
La determinación de la competencia por la materia da lugar, pues, a la distribución de las causas entre jueces de diferentes tipos.
El artículo 28 C.P.C. establece que la competencia por materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan... (A. RENGEL-ROMBERG, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987, teoría General del Proceso).
La pretensión de la demandante es el reconocimiento por parte del demandado de la comunidad concubinaria y la liquidación y partición de los bienes nacidos durante la relación concubinaria.
En el caso que nos ocupa, la parte actora y la parte demandada son dos adultos, sujetos de derechos y de obligaciones, y en la acción se plantea la declaración de existencia de una comunidad, así como su liquidación.
No estamos en presencia de la liquidación de un acervo hereditario, lo que implicaría la existencia de intereses en forma directa de los niños o adolescentes existentes.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente crea los Tribunales de Protección como órganos jurisdiccionales con competencia especial para el conocimiento de determinadas materias de naturaleza civil, en las cuales estén involucrados derechos e intereses de niños y adolescentes, todo lo cual está comprendido en el Título III, Capítulo VI, Sección Segunda de la mencionada Ley, que establece lo siguiente:
…Artículo 173. Jurisdicción.
Corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (hoy Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en éste título, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna.
Artículo 177. Competencia de la Sala de Juicio.
El Juez designado por el Presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Primero: asuntos de Familia:
a) Filiación;
b) Privación, extinción y restitución de la patria potestad;
c) Guarda;
d) Obligación alimentaría;
e) Colocación familiar y entidades de atención;
f) Remoción de tutores, curadores, protutores, miembros del consejo de tutela;
g) Adopción;
h) Nulidad de adopción;
i) Divorcio o nulidad de matrimonio, cuando haya niños o adolescentes;
j) Divorcio o nulidad de matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes;
k) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente…
El artículo 174 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece la creación de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, los cuales están constituidos por una Sala de Juicio y una Corte Superior, con sede en la ciudad de Caracas y en cada Capital del Estado, y aquellas ciudades que determine el Consejo de la Judicatura, hoy denominada Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y el artículo 177 eiusdem dispone que mientras se produce la instalación de éstos Tribunales especializados, sus funciones serán cumplidas por los Tribunales con Competencia en Familia y Menores.
Cabe destacar, que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, nuestro máximo Tribunal estableció que los jueces naturales son aquellos a los que la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, quienes se supone tengan conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo ésta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Continúa señalando nuestro máximo Tribunal que para evitar un caos y ordenar la administración de justicia hay reglas de competencia que se consideran de orden público e inderogables, mientras que hay otras que no lo son, encontrándose la competencia por la materia entre las primeras. (Sentencia de la Sala Constitucional del 18 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-2448, sentencia Nº 559).
Del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se evidencia cual es la competencia en materia patrimonial asignada por ley a los jueces que conocen la materia del Niño y del Adolescente, y esta ley a su vez consagrara amplios derechos, garantías y deberes a los niños y a adolescentes, pero no se le otorga a los jueces de protección la materia y el procedimiento de reconocimiento y partición de bienes producto de una comunidad mantenida por adultos, siendo el juez competente para conocer de estos procesos el juez civil ordinario y en consecuencia debe concluir este sentenciador que el tribunal competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, Tribunal que venía conociendo de la presente causa. Así se establece.
Capítulo III
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: COMPETENTE AL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, para sustanciar y decidir el presente juicio.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Federación y 147º de la Independencia.
MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
Exp Nº 11.631
MAM/DE/yv
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