REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 09 de junio de 2006
196º y 147º

Expediente N° 11.639


COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA

PARTE ACTORA: TECNO MOTORES DIESEL, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de mayo de 1980, bajo el N° 87, Tomo 96-C.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: FERNANDO ALVAREZ GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.827.

PARTE DEMANDADA: ERNESTO TORRENCE CORDERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 2.621.642.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditado a los autos.

En fecha 02 de junio de 2006, se da por recibido en este Tribunal el presente expediente y se fija un lapso de diez (10) días calendarios consecutivos para dictar sentencia.

Seguidamente procede esta instancia a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:




Capitulo I
Motivo de la Regulación

Del expediente remitido a esta instancia, se evidencia que la parte actora presentó formal demanda ante el juzgado distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiendo conocer de la causa, previa distribución, al Juzgado Tercero de los mencionados Municipios, quien en fecha 12 de mayo de 2006 declara su incompetencia, en razón de la cuantía, declinando la competencia a los Juzgados en materia civil y mercantil de ésta misma Circunscripción Judicial.

Recibido el expediente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 25 de mayo de 2006 dicta sentencia en la cual se declara a su vez incompetente para conocer de la causa, al considerar competente al Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, originando con ello una regulación de oficio de la competencia.

Capitulo II
Consideraciones para decidir

En la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil vigente, se expresa que la regulación de la competencia funciona por una parte como medio para resolver los problemas de competencia como sustitutivo de la apelación ordinaria a que estaban sometidas dichas decisiones en el Código de 1916; y por otra parte, viene a sustituir también el sistema de conflicto de competencia entre los jueces, los cuales quedan ahora reducidos exclusivamente a la hipótesis del artículo 70, que se resuelve mediante la regulación de la competencia.

El problema ha dilucidar en el caso que nos ocupa, está referido, a si el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo o el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la misma Circunscripción Judicial, es competente en razón de la cuantía para continuar sustanciado el presente proceso.

El Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se declara incompetente para conocer del presente juicio por considerar que el monto de la demanda excede el monto de la cuantía, estableciendo que el competente para conocer del mismo, lo es los Juzgados en materia Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial.

Por su parte el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en su decisión expresa que no es competente para conocer de la causa por la cuantía, en virtud de que consta en el libelo que el total de lo demando está estimado en la cantidad de cuatro millones ciento cincuenta y dos mil doscientos cuarenta y nueve, con ochenta y seis céntimos de bolívares (4.152.249,86 Bs.).

Ahora bien, es necesario establecer en este caso que la competencia funcional alude a la competencia por grado, a la organización jerárquica de los Tribunales, de acuerdo con las funciones específicas encomendadas por la ley, considerando este Juzgador que la competencia funcional es de eminente orden público, al encontrarse enmarcado dentro de la correcta y debida organización del sistema de administración de justicia.

Nuestro ordenamiento procesal ha establecido dos formas de plantearse la regulación de competencia, una, cuando un Juez decide sobre su competencia para conocer un asunto y las partes solicitan la regulación de la competencia, lo que exige como presupuesto en este caso la existencia de una sentencia.

La otra forma, lo constituye la regulación de oficio, establecida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que es el caso donde el juez que inicialmente conoce de la causa declara su incompetencia en razón de la materia y del territorio en los supuestos del artículo 74 eiusdem, y posteriormente el juez considerado competente, a su vez se considera incompetente, presentándose de esa manera un conflicto de competencia por el disentimiento entre jueces.

En el caso planteado a los autos, ambos jueces, tanto el de Municipio como el de Primera Instancia, disienten sobre la esfera de su competencia, considerando cada uno que el otro es quien debe conocer de la causa.

El artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, establece que al presentarse un conflicto de competencia como el que nos ocupa, la regulación de oficio de la competencia la conocerá la “Corte Suprema de Justicia”, hoy Tribunal Supremo de Justicia, si no hubiere un Tribunal Superior en la Circunscripción que sea común a ambos Jueces.

El Tribunal Superior del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil viene a ser este Tribunal, quien revisa las decisiones en segunda instancia que dimanan del Tribunal de Primera Instancia, pero el Superior del Juzgado de Municipio lo constituyen los distintos jueces que tienen atribuida la competencia en Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, lo que determina que no existe un Juez Superior común a los Tribunales que han planteado con sus decisiones la regulación de oficio de la competencia, por lo cual, el juez de Primera Instancia ha debido remitir el presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia, quién está llamado a conocer de la regulación de oficio, y no a este Tribunal Superior.

En virtud de las consideraciones precedentemente establecidas, este Juzgador acuerda remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, para que efectúe el trámite correspondiente y remita los autos al Tribunal Supremo de Justicia, conforme a los razonamientos contenidos en este fallo. Así se decide.

Capitulo III
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: Remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, para que efectúe el trámite correspondiente y remita los autos al Tribunal Supremo de Justicia, conforme a los razonamientos contenidos en este fallo.

Remítase el presente expediente, dejando copia certificada de la presente decisión en este Juzgado Superior.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Federación y 147º de la Independencia.

MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA

Exp Nº 11.639
MAM/DE/yv