En el día de hoy 26 de junio de 2006, siendo las 10:00 de la mañana, sé traslado y constituyo el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, San Diego, Naguanagua y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, a cargo de la Juez Provisorio Doctora Mauricia González y la secretaria titular abogada Yulimar Fonseca, en compañía de la parte actora abogado en ejercicio Manuel Vivas, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 54.515, en el inmueble objeto de la medida constituido por un apartamento ubicado en la Planta Baja del Edificio Apamate, del Conjunto Residencial Los Parques, distinguido con las letras PB-C, Municipio Valencia Estado Carabobo. En este estado el tribunal procede a notificar a la ciudadana GIPSY ZULEYMA MURILLO TORRES, venezolana y titular de la cédula de identidad Nro. 11.501.365, la cual quedo impuesta de la misión a cumplir por el tribunal decretada por el Juzgado Séptimo de los Municipios del Estado Carabobo, expediente Nro. 0982, la cual se encuentra asistida por los abogados en ejercicio Silfredo Pérez y Javier Riera, venezolanos e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.287, 106.097, respectivamente. Acto seguido la parte actora, ya identificada expone: solicito al tribunal designe depositaria judicial a los fines. Seguidamente el tribunal designa depositaria judicial a la firma mercantil depositaria judicial Venezuela, C.A, en la persona de su representante legal ciudadano Eladio Núñez, venezolano y titular de la cédula de identidad Nro. 3.050.664, el cual presente acepto el cargo y presto el juramento de ley. Acto seguido la parte actora abogado en ejercicio Manuel Vivas, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 54.515, expone: señalo al Tribunal para ser SECUESTRADO en el inmueble objeto de la medida constituido por un apartamento ubicado en la Planta Baja del Edificio Apamate, del Conjunto Residencial Los Parques, distinguido con las letras PB-C, Municipio Valencia Estado Carabobo. Seguidamente este Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas actuando por comisión en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declara SECUESTRADO el inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Planta Baja del Edificio Apamate, del Conjunto Residencial Los Parques, distinguido con las letras PB-C, Municipio Valencia Estado Carabobo, y lo deja bajo la guarda y custodia de la depositaria judicial designada, tal y como fue acordado por el Tribunal de la causa. En este estado la ciudadana GIPSY ZULEYMA MURILLO TORRES, venezolana y titular de la cédula de identidad Nro. 11.501.365, asistida por los abogados en ejercicio Silfredo Pérez y Javier Riera, venezolanos e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.287, 106.097, respectivamente, exponen: de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, procedo en este acto y en este estado y con la asistencia de los abogados antes identificados a hacer oposición y a todo evento a la medida practicada mediante el acta levantada con anterioridad, habiendo sido citado el día viernes 23 de junio del presente mes y año y siendo procedente en consecuencia la oposición formulada la hago de conformidad con lo siguientes argumentos: evidentemente que soy arrendataria del inmueble antes señalado en la presente acta y soy arrendataria según contrato firmado en valencia el día 1 de noviembre del año 2002, lo cual consta en contrato suscrito por la

demandada Gipsy Zuleima Murillo Torres, antes identificada y la empresa de este domicilio Inmobiliaria Los Ángeles, C.A, también suficientemente identificada en los datos regístrales en los autos, contrato de arrendamiento que consigno en original para surta sus efectos legales respecto a la oposición que en este acto formulo. No es cierto ninguno de los hechos narrados por la parte actora en el escrito liberar que dio origen al decreto y ejecución de la presente medida de secuestro como tampoco es cierto que de conformidad con lo establecido en la ley de arrendamientos inmobiliarios en su articulo 38 me haya sido otorgada prorroga legal como obligación de la parte arrendadora, no cursa en los autos prueba alguna que patenticen de forma fehaciente la referida prorroga legal a que de forma indudable y de conformidad con la ley de arrendamientos inmobiliarios soy beneficiaria, simple y llanamente los contratos que de forma periódica se han venido suscribiendo con el objeto de que disfrute con mi grupo familiar el inmueble antes señalado como arrendatario lo he venido usufructuando en tal condición desde el año 2002 y prueba de ello son los mismos contratos subsiguientes al contrato ya consignado por mi en este acto y que la misma parte actora consigno con el libelo de la demanda como fundamento de la acción intentada. En consecuencia hasta la presente fecha tengo como lapso usufructuando como arrendataria cuatro(4) años, lo cual equivale a que la prorroga a disfrutar sea de un lapso de un año. Es tan evidente la intención y la conducta fraudulenta, engañosa y dolosa de la parte accionante que en fecha 5 de mayo de 2006, fui notificada por la ciudadana Carmen Yolanda Pérez, en su carácter de Gerente General de la accionante Inmobiliaria Los Ángeles, C.A, del inmueble que ocupo como arrendataria, concediéndome un plazo de 15 días positiva a la oferta, oferta que dicho sea de paso no reúne los requisitos exigidos en la norma contenida en él articulo 46 de la ley de arrendamiento inmobiliarios, oferta esta que ha pesar de no reunir los requisitos exigidos en la norma in comento di oportuna respuesta mediante notificación de aceptación que me fuera hecha, notificación de la respuesta de aceptación que hice a través del Juzgado Quinto de lo Municipios del Estado Carabobo, notificación introducida por ante El Juzgado distribuidor recibida y proveída su admisión en fecha 22 de mayo de 2006 y practicada el 22 de mayo de 2006, dejándosele a la notificada Carmen Yolanda Pérez, en su carácter de Gerente General de la empresa Inmobiliaria Los Ángeles C.A, copia en original de la aceptación de la oferta, oferta que le fue hecha por la suma de Bs. 28.000.000,00, notificación esta por mí efectuada a través del Juzgado Quinto, que acompaño en original en el expediente signada con el Nro. 1974 de la nomenclatura de ese juzgado. En consecuencia solicito del tribunal ejecutor se abstenga de practicar la medida de secuestro para lo cual fue comisionado, ya que de todo lo expuesto se evidencia la conducía dolosa de la parte accionante que la oferta de venta me fue hecha por la- ciudadana Carmen Yolanda Pérez, en su carácter de gerente general de Inmobiliaria los Ángeles C.A, el 5 de mayo de 2006, siendo las 11:03 de la mañana, y la demanda por cumplimento de contrato fue interpuesta por ante el tribunal distribuidor de los municipios del Estado Carabobo, en fecha 9 de mayo de 2006, siendo admitida mediante auto dictado por el tribunal de la cusa que conoció de este procedimiento que es el Juzgado Séptimo de


los municipios en fecha 11 de mayo de 2006. Por todas las razones antes expuestas me reservo el ejercicio de todas las acciones a que haya lugar, incluyendo tanto la correspondiente acción penal por los delitos que se hayan podido perpetrar en el trancurso de este procedimiento; así como el ejercicio de la acción de cumplimiento de la acción de venta que me fuera efectuado a la cual le dio oportuna y satisfactoria respuesta, solicitándole al tribunal de la causa declare con lugar y estar mi petición ajustada a derecho tanto la oposición formalmente efectuada a la presente medida así como loa declaratoria sin lugar de la temeraria e improcedente demanda, todo lo cual demostrare en sus respectivos lapsos procésales, así como también demostrare el evidente fraude procesal que a traces de este procedimiento se ha intentado perpetrar en mi contra. Seguidamente la parte actora abogado en ejercicio Manuel Vivas, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 54.515, expone: rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes los alegatos presentados por la parte demandada, en virtud de que los mismos no son ciertos, por lo que paso a ser el siguiente razonamiento, como punto previo señalo que estos alegatos de oposición son del fondo de la litis y el razonamiento aquí señalado es el siguiente, la parte demandada señalo que tiene una relación arrendaticia contractual del 1 de noviembre del año 2002, por el lapso de seis meses fijo, esto para hacer creer a este tribunal que hay una relación arrendaticia a tiempo indeterminado y no es así, porque posterior al contrato de arrendamiento del 1 de noviembre de 2002, una vez vencido este la demandada firmo un segundo contrato de arrendamiento de fecha 1 de mayo de 2003, por el lapso de un año fijo, y al vencimiento de este contrato firmo un tercer contrato de arrendamiento de fecha 1 de mayo del año 2004, por el lapso de un año fijo, y este ultimo contrato es sobre el cual la actora afinca la pretensión jurídica de demanda de cumplimiento, en este sentido por el lapso de dos años y medios de relación arrendaticia a la demandada le corresponde un año de prorroga legal. Según el articulo 38 literal B, de la ley que rige la materia, estos tres contratos aquí señalados los consigno en este acto conjuntamente con el libelo de la demanda en copia simple, que certifico el tribunal de la causa. En este mismo sentido señalo que la prorroga legal de la cual la demandada dice no tener conocimiento opera de pleno derecho, es decir, la misma sin serle notificada al arrendatario comienza su curso ope lei, porque este es un contrato a termino fijo sin necesidad de desahució y así lo acordaron las partes en la cláusula cuarta de los referidos contratos y el articulo 39 de la ley de arrendamientos inmobiliaria señala así “ la prorroga legal opera de peno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado”.por otra parte en el código de procedimiento civil, en el código civil y en el código penal hay artículos que señalan que la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento y si la relación contractual de la demandada comenzó el 1 de noviembre de 2002 y con los sucesivos contratos le finalizo el 1 de mayo de 2004, su prorroga legal de un año le finalizaría el 1 de mayo de 2005, entonces como es que si ya finalizada su prorroga legal la arrendadora le va a hacer una oferta de venta del inmueble a la arrendataria el 5 de mayo de 2006, con una carta de oferta fechada del 2 de junio de 2005


y por un precio bastante alejado del precio del mercado el cual es de Bs. 28.000.000,00, si ya la arrendadora no quería continuar con la relación arrendaticia y prueba de ello es que no se le recibió el pago del canon del mes de abril, en razón de que la demandada concurrió al tribunal segundo de municipio de esta circunscripción a hacer la consignación arrendaticia del mes de abril de 2006, pero consecuencialmente a esto esta es una acción o un alegato el de la oferta diametralmente opuesto a la acción intentada por la actora porque esta es una acción de cumplimiento de contrato y con la carta oferta la demandada debió haber intentado una acción de cumplimiento de contrato de oferta porque según la demanda recibió la oferta el 5 de mayo del año 2006 y el contrato precluyo con su prorroga legal el 1 de mayo de 2005, es decir 4 días después de enviada la carta de oferta supuestamente el 5 mayo de 2006 y esto también es del fondo de la litis, pero llama poderosamente la atención que la demandada recibió la carta oferta el 5 de mayo de 2006 y no se le haya recibido el pago del canon del mes de abril, no haya concurrido a ningún tribunal a demandar la acción de cumplimiento de oferta porque esa carta oferta no la recibió en ningún momento el 5 de mayo del 2006, esto es del fondo de la litis y aquí lo que se quiere hacer ver es que el contrato se convirtió en tiempo indeterminado, por lo que repito siendo esto materia de la litis le pido a este tribunal ejecutor de acuerdo al articulo 238 del código de procedimiento civil materialice la presente medida cautelar de secuestro, en virtud de que aquí están los tres contratos con fecha respectivas que demuestran que la prorroga legal se le venció a la parte demandada y que la misma no debía ser notificada por que opera de pleno derecho y que la actora no tiene porque usar argucias entregando una carta oferta el 5 de mayo de 2006, cuando desde el 1 de mayo de 2006 en adelante, tenia la acción judicial como la tiene de demandar el cumplimiento del contrato por vencimiento del termino, por lo que una vez le pido al tribunal materialice la medida cautelar, me reservo el derecho de ampliar estos alegatos por el tribunal dela causa. Ambas partes solicitamos del tribunal ejecutor se nos expida copia certificad de las presentes actuaciones. Seguidamente el tribunal vista las exposiciones de las partes la admite y de acuerdo a lo establecido en el articulo 49 de la constitución nacional, a los fines de garantizar los derechos de las partes, y vista que hay consideraciones de fondo que deben ser dilucidadas por el tribunal de la causa, acuerda suspender la medida de secuestro y remite las actuaciones al tribunal de causa para que provea lo conducente, acuerda expedir copia certificada de las actuaciones, declara cumplida su misión, deja expresa constancia que durante el lapso que duro la practica de la medida no se causaron daños a persona alguna ni a bienes materiales, garantizando en todo momento los derechos y garantías de las personas, ordena se remitan las actuaciones a su tribunal de causa y que el mismo regrese a su sede siendo las 1:00 de la tarde, es todo, termino, se leyó y conformes firman.