REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Exp. N° 0464
SENTENCIA DEFINITIVA N° 0260
Valencia, 15 de junio de 2006
196º y 147º
El 28 de noviembre de 2001, la ciudadana Belkis Alicia Ramos Suarez, venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad n° V-3.315.478, en su carácter de representante legal de FARMACIA FILENIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 48, tomo 539-B, el 12 de marzo de 1993, y en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-301025253, domiciliada en la Avenida Constitución Oeste Nº 25, Maracay Estado Aragua, y debidamente asistida por el ciudadano abogado Francisco José Castro Cárdenas, titular de la cédula de identidad Nº V-4.322.144, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.527, interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente el recurso contencioso tributario, por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-M-14-101-18 del 26 de mayo de 1999, por contravenir la norma establecida en el artículo 74 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, imponiéndole una sanción por un monto total de doscientos ochenta y ocho mil bolívares exactos (Bs.288.000,00).
I
ANTECEDENTES
El 26 de mayo de 1999, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-M-14-101-18, como consecuencia de la inspección que le hiciere a la contribuyente FARMACIA FILENIA, C.A, por cuanto para el momento de la fiscalización, periodo comprendido entre 01 de abril de 1998 hasta el 31 de marzo de 1999, no mantenía en el establecimiento los libros de compras y ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, contraviniendo de esta manera la norma establecida en el artículo 74 del Reglamento de la mencionada Ley, lo que originó se le impusiera una sanción por un monto de doscientos ochenta y ocho mil bolívares exactos (Bs.288.000,00).
El 29 de octubre de 2001, la contribuyente fue notificada del contenido de la Resolución de Imposición de Multa número GRTI-RCE-DFD-M-14-101-18, del 26 de mayo de 1999.
El 28 de noviembre de 2001, la contribuyente ejerció el correspondiente recurso jerárquico y subsidiariamente el recurso contencioso tributario, por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SEÑIAT).
El 09 de agosto de 2005, la administración tributaria remitió a este tribunal el recurso contencioso tributario presentado por la contribuyente.
El 28 de septiembre de 2005, se le dio entrada al recurso y le fue asignado el N° 0434 ordenándose las correspondientes notificaciones.
El 31 de enero de 2006, se admitió el recurso contencioso tributario presentado por la contribuyente.
El 17 de febrero de 2006, se declaró vencido el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, se dejó constancia que las partes no hicieron uso de su derecho y de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código Orgánico Tributario se fijó el termino de quince (15) días de despacho para que las partes presenten los informes correspondientes.
El 22 de febrero de 2006, el abogado Richard Mezones, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 42.386, consignó copia certificada del expediente administrativo relacionado con el acto administrativo impugnado, el cual se ordenó agregarlo a los autos el 24 del mismo mes y año.
El 17 de marzo de 2006, siendo la oportunidad correspondiente, se declaró vencido el termino para la presentación de los informes, se agregó a los autos el escrito constante de doce (12) folios útiles, presentado por el representante judicial del Fisco Nacional, se dejó constancia que la otra parte no hizo uso de su derecho, se declaró concluida la vista, y se dio inició al lapso para dictar sentencia, según lo establece el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
El 16 de mayo de 2006, se difirió la publicación de la sentencia en la presente causa por un lapso de treinta (30) días continuos consecutivos adicionales, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II
ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE
El recurrente fundamenta su escrito de recurso en lo contemplado en los artículos 164 y 165 del Código Orgánico Tributario vigente, resaltando lo contenido en el artículo 165 ejusdem “…reza textualmente el artículo 165 lo siguiente: “EL ERROR EN LA CALIFICACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DEL RECURRENTE NO SERÁ OBSTÁCULO PARA SU TRAMITACIÓN, SIEMPRE QUE DEL ESCRITO SE DEDUZCA SU VERDADERO CARÁCTER…”; afirma que la administración tributaria en las actas fiscales levantadas con motivo de la inspección realizada señaló, que su representada incumplió lo establecido en el Artículo 74 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, al no tener, según sus dichos, al momento de la fiscalización los libros de compra y venta del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en el establecimiento.
Alega además el recurrente, la nulidad y prescripción del acto administrativo, contenido en la resolución N° GRTI-RCE-DFD-M-14-101-18, por cuanto asegura: a) No causó daño al patrimonio nacional; b) No tuvo la intención con el hecho imputado causar daño alguno; y c) Presentó voluntariamente las relaciones solicitadas, las cuales fueron objeto de multa, para con esto cumplir con las circunstancias atenuantes a que se refiere el Artículo 85 del Código Orgánico Tributario, y poder en virtud de ello, solicitar la nulidad absoluta de la resolución N° GRTI-RCE-DFD-M-14-101-18 del 26 de mayo de 1999.
Señala el recurrente a su favor, que la fiscalización de la que fuera objeto su representada se realizó conforme a lo que establece el Artículo 142 del Código Organito Tributario; y asegura además, la existencia de un Acta Fiscal levantada conforme a lo establecido en el Artículo 144 del Código Orgánico Tributario; por lo que refiere que motivado a que considera, se habían cumplido todos los procedimientos conforme a derecho, el presente procedimiento debió culminar con una resolución según lo establece el Artículo 149 ejusdem; transcribe el contenido del referido artículo señalando una por una las especificaciones que debe contener la resolución.
Asimismo, el recurrente fundamenta sus alegatos en el contenido de los artículos 77 y 151 Código Orgánico tributario, alegando la prescripción de la sanción en virtud, que en el caso que nos ocupa, según manifiesta, la administración esta en conocimiento que ha transcurrido más del tiempo estipulado en los Artículos 77 parágrafos 1, 2 y el Artículo 91 del derogado Código Orgánico, para que opere la prescripción. Por ultimo, solicitó en nombre de su representada, que de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 85, 91 y 151 del Código Orgánico Tributario ya derogado, “…se revoque la sanción pecuniaria impuesta a la contribuyente que represento por no estar ajustada a derecho y se declare prescrita, nula y sin ningún efecto la (s) resolución (es) N° GRTI-RCE-DFD-M-14-101-18…”.

III
ALEGATOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT).

La administración tributaria impuso sanción a la contribuyente FARMACIA FILENIA, C.A., en virtud que al momento de la fiscalización, periodo comprendido desde abril 1998 hasta marzo 1999, ambas fechas inclusive, “no mantenía” en el establecimiento los libros de compras y ventas del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, lo que generó el incumplimiento por parte de la contribuyente de los deberes formales establecidos en la norma contenida en el artículo 74 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor; en el Numeral 1, Literal “a” del Artículo 126 del Código Orgánico Tributario vigente, y en el Artículo 50 de la Ley del Impuesto ya mencionada; como consecuencia de ello se le impuso una multa por un monto a pagar de doscientos ochenta y ocho mil bolívares exactos (Bs.288.000,00).
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, analizados por este tribunal los fundamentos de las partes para decidir según la narrativa expuesta y apreciados y valorados los documentos que cursan en el expediente, con todo el valor que de los mismos se desprende y previa las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
Los actos administrativos constituyen una forma de actuación de la administración sujeta al principio de legalidad. Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de modo que para enervar sus efectos, corresponde a su destinatario, a quien se le considera lesionado por dicho acto, producir la prueba en contrario de su presunción.
En cuanto a la prescripción solicitada, el Código Orgánico Tributario de 1994 expresa:
Artículo 77. Las sanciones tributarias prescriben:
1. Por cuatro (4) años desde el 1ro de enero del año siguiente a aquél en que se cometió la infracción.
2. Por dos (2) años contados desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción, cuando dicho conocimiento sea probado fehacientemente por el infractor. (Subrayado por el Juez).
De conformidad con el artículo 54 eiusdem, el curso de la prescripción se interrumpe entre otros casos, por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de la liquidación respectiva.
La recurrente alega la prescripción de dos años. Sin embargo, la administración tributaria tuvo conocimiento de la infracción cometida por la contribuyente el 12 de mayo de 1999, según se evidencia en el Acta de Recepción N° GRTI-RCE-DFC-M-14-101-18-2, que corre inserta en los folios 170 a 172 del expediente, debiéndose contar el lapso prescriptivo a partir del 1° de enero de 2000, lo cual significa que su consumación ocurrió el 01 de enero de 2002, mientras que el acto administrativo fue notificado el 29 de octubre de 2001, según consta en el original la Resolución de Imposición de Multa N° GRTI-RCE-DFD-M-14-101-18, que riela en el folio diez (10) del expediente, por lo cual es evidente que la prescripción no se ha consumado. Así se decide.
En otro orden de ideas, según correctamente afirma el representante judicial del Fisco Nacional, el levantamiento del acta previsto en el artículo 144 del Código Orgánico Tributario de 1994, según el parágrafo primero del artículo 149 eiusdem, podrá omitirse en los casos de imposición de sanciones por incumplimiento de los deberes formas e infracciones por parte de los agentes de retención y percepción que no constituya presunción de delito. En el presente caso, la administración tributaria emitió un acta de requerimiento y un acta de recepción según consta en el expediente, de tal modo que no considera este tribunal que la administración tributaria no cumplió con el procedimiento legalmente establecido. Así se decide.
La contribuyente no aportó prueba alguna para desvirtuar los planteamientos de la administración tributaria y al no mantener en el establecimiento los libros de compras y ventas, se encuentra incursa en el incumplimiento de los deberes formales a los cuales estaba obligada, por todo lo cual, este tribunal declara sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) SIN LUGAR el recurso contencioso de nulidad interpuesto por la ciudadana Belkis Alicia Ramos Suarez, en su carácter de representante legal de FARMACIA FILENIA, C.A., asistida por el ciudadano abogado Francisco José Castro Cárdenas, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-M-14-101-18 del 26 de mayo de 1999, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por contravenir la norma establecida en el artículo 74 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, imponiéndole una sanción por un monto total de doscientos ochenta y ocho mil bolívares exactos (Bs.288.000,00).
2) CONFIRMA la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-M-14-101-18 del 26 de mayo de 1999, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por contravenir la norma establecida en el artículo 74 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, imponiéndole una sanción por un monto total de doscientos ochenta y ocho mil bolívares exactos (Bs.288.000,00).
3) CONDENA al pago de las costas procésales a la contribuyente FARMACIA FILENIA, C.A. por una cifra equivalente al diez por ciento (10%) del monto del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República y Contralor General de la República con copia certificada. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez titular,


Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria titular,


Abg. Mitzy Sánchez M.

En esta misma fecha se publicó y se registró la presente decisión. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria titular,


Abg. Mitzy Sánchez M.
Exp. N° 0464
JAYG/dhtm/belk