REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0481
SENTENCIA DEFINITIVA N° 0262
Valencia, 20 de junio de 2006
196º y 147º
El 15 de agosto de 2002, el ciudadano Arcangelo Morales, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.135.976, interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente el recurso contencioso tributario ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), actuando en su carácter de Director de SUPERVISIONES Y SERVICIOS CARGAS Y DESCARGAS, ahora TRANSPORTE CABOTAJE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 12, tomo 97-A, el 27 de septiembre de 1995, y en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30294958-0, domiciliada en la Av. 59 Nº 15, Urb. La Sorpresa, al lado del Cementerio, Puerto Cabello, Estado Carabobo, y debidamente asistido por la abogada Carolina Ortega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.259, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº RCE/DSA/540/02/000118 del 19 de junio de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual se aplicó sanción a la contribuyente por: 1) no llevar los libros de ventas y compras de acuerdo a las formalidades legales y reglamentarias, 2) declarar de manera incorrecta el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, por la cantidad de bolívares quinientos noventa y un millones doscientos setenta y ocho mil cuarenta y seis sin céntimos (Bs.591.288.046,00) por concepto de multa e intereses correspondientes a los periodos comprendidos desde enero de 1997 hasta diciembre de 1998.

I
ANTECEDENTES
El 07 de diciembre de 2001, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió el Acta de Reparo Nº GRTI-RCE-DFE-01-D-00066-18, mediante la cual hizo constar que la contribuyente incumplió con los siguientes deberes formales 1) no lleva los libros de compras y ventas de acuerdo a las formalidades legales y reglamentarias, 2) por declarar de manera incorrecta el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor.
El 19 de junio de 2002, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución Culminatoria de Sumario Nº RCE/DSA/540/02/000118. En la misma fecha la recurrente fue notificada de la Resolución Culminatoria del Sumario N° RCE/DSA/540/02/000118.
El 15 de agosto de 2002, la contribuyente ejerció ante la administración tributaria el correspondiente recurso jerárquico y subsidiariamente al recurso contencioso tributario.
El 03 de octubre de 2005, más de tres años después, el representante de la administración tributaria consignó ante el tribunal el recurso contencioso tributario subsidiario al recurso jerárquico.
El 06 de octubre de 2005, el tribunal dió entrada al recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente.
El 09 de febrero de 2006, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario
El 02 de marzo de 2006 se venció el lapso de promoción de pruebas, se dejó constancia que las partes no hicieron uso de su derecho y se dio inicio al término para la presentación de los informes.
El 29 de marzo de 2006, el representante judicial de la administración tributaria presentó escrito de informes. La contraparte no hizo uso de este derecho. En esta misma fecha el tribunal declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.
El 30 de mayo de 2006, se dictó auto en el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia y se fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos adicionales.

II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La contribuyente aduce incompetencia de los auditores fiscales actuantes Indira Deffit y José Gregorio Padilla, titulares de las cédulas N° V-11.489.240 y V-9.535.477, con cargos de Fiscales Nacionales de Hacienda, adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Central, debidamente facultados mediante autorización N° GRTI-RCE-DFA-01-D-00066 del 15 de marzo de 2001, porque no consignaron ningún documento que acreditara su representación o cualidad de Fiscales Nacionales de Hacienda.
En otro orden de ideas, afirma la contribuyente que la falta de los requisitos cuestionados en las facturas no desnaturalizan el contenido de las mismas, por cuanto que no impiden al Fisco Nacional asegura la normal y oportuna recaudación del impuesto, sin perturbar así la función de control que está obligado a realizar.

III
ALEGATOS DEL SENIAT
Los fiscales actuantes encontraron diferencias entre los créditos fiscales declarados y los registrados en el libro de compras, créditos soportados por facturas de compras que no cumplen con las formalidades legales, créditos fiscales que no se encuentran soportados por su factura original, créditos fiscales registrados por un monto inferior en el libro de compras, débitos fiscales omitidos por falta de registro en el libro de ventas y débitos fiscales omitidos por corresponder a facturas anuladas sin el soporte original.
La contribuyente contravino lo previsto en los artículos 8, 18, 26, 28, 33, 44, 53, 79 y 80 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 52 y 62 de su Reglamento.
La fiscalización procedió a ajustar los débitos y los créditos fiscales declarados resultando un monto de diferencia de impuestos de Bs. 288.428.315.
Asimismo, la administración tributaria le aplicó la sanción prevista en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, en su término medio al no considerar atenuantes ni agravantes, para cada mes entre enero de 1997 y diciembre de 1998 de Bs. 302.849.731,00.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, analizados por este tribunal los fundamentos de las partes para decidir según la narrativa expuesta y apreciados y valorados los documentos que cursan en el expediente, con todo el valor que de los mismos se desprende y previa las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
La recurrente se limita a alegar incompetencia de funcionarios, sin rechazar o rebatir los fundamentos de la administración tributaria en cuanto a las infracciones y las sanciones impuestas. Los actos administrativos gozan de la presunción de legalidad y para enervar sus efectos, corresponde al recurrente producir la prueba en contrario a su presunción, prueba o fundamentos que no fueron aportados o consignados en el expediente, puesto que la contribuyente no promovió prueba alguna y tampoco consignó el escrito de informes. La recurrente se limitó a reconocer la infracción, pero adujo que la falta de requisitos no desnaturalizan el contenido de la factura ni impiden al Fisco Nacional asegurar la normal y oportuna recaudación. Ante tal reconocimiento y la evidencia de la infracción cometida, y lo débil de los argumentos promovidos por la recurrente que no tienen ningún asidero legal, el juez considera que las infracciones contenidas en la Resolución Culminatoria del Sumario N° RCE-DSA-540-02-000118 del 19 de junio de 2002 y la imposición de sanciones están ajustadas a derecho. Así se decide.
En cuanto a la incompetencia de funcionarios, como bien refiere el representante del Fisco Nacional, en el artículo 178 del Código Orgánico Tributario, se expresa:
Artículo 178. Toda fiscalización, a excepción de lo previsto en el artículo 180 de este Código, se iniciará con una providencia de la Administración Tributaria del domicilio del sujeto pasivo, en la que se indicará con toda precisión el contribuyente o responsable, tributos, períodos y, en su caso, los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, identificación de los funcionarios actuantes, así como cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales.

La providencia a la que se refiere el encabezamiento de este artículo, deberá notificarse al contribuyente o responsable, y autorizará a los funcionarios de la Administración Tributaria en ella señalados al ejercicio de las facultades de fiscalización previstas en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, sin que pueda exigirse el cumplimiento de requisitos adicionales para la validez de su actuación. (Subrayado por el juez).

La fiscalización se inició con la Providencia Administrativa N° GRTI-RCE-DFA-01-D-00066 del 15 de marzo de 2001, según reconoce la recurrente en su escrito recursorio, verificado por el juez en el folio nueve (9) del expediente y cuya copia corre inserta en el folio ciento seis (106), en la cual se designa como fiscales actuantes a los ciudadanos José Gregorio Padilla, C.I. V-9.535.477, Indira Deffit J., C.I. V-11.489.240 y Carmen Maribel García, C.I. V-7.172.891, habiéndose por lo tanto cumplido los requisitos exigidos por la ley para realizar la fiscalización. Ante tal evidencia, el juez necesariamente declara competentes a los funcionarios actuantes y sin lugar el recurso contencioso interpuesto por la recurrente. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) SIN LUGAR el recurso contencioso de nulidad interpuesto por el ciudadano Arcangelo Morales, actuando en su carácter de Director SUPERVISIONES Y SERVICIOS CARGAS Y DESCARGAS, ahora TRANSPORTE CABOTAJE, C.A., asistido por la abogada Carolina Ortega, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº RCE/DSA/540/02/000118 del 19 de junio de 2002 emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual se aplicó sanción a la contribuyente por: 1) no llevar los libros de ventas y compras de acuerdo a las formalidades legales y reglamentarias, 2) declarar de manera incorrecta el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, por la cantidad de bolívares quinientos noventa y un millones doscientos setenta y ocho mil cuarenta y seis sin céntimos (Bs.591.288.046,00) por concepto de multa e intereses correspondientes a los periodos comprendidos desde enero de 1997 hasta diciembre de 1998.
2) CONFIRMA la Resolución Culminatoria del Sumario la Resolución Nº RCE/DSA/540/02/000118 del 19 de junio de 2002 emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual se aplicó sanción a la contribuyente por: 1) no llevar los libros de ventas y compras de acuerdo a las formalidades legales y reglamentarias, 2) declarar de manera incorrecta el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, por la cantidad de bolívares quinientos noventa y un millones doscientos setenta y ocho mil cuarenta y seis sin céntimos (Bs.591.288.046,00) por concepto de multa e intereses correspondientes a los periodos comprendidos desde enero de 1997 hasta diciembre de 1998.
3) CONDENA al pago de las costas procésales a la contribuyente TRANSPORTE CABOTAJE, C.A., por una cifra equivalente al cinco por ciento (5%) del monto del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República y Contralor General de la República con copia certificada. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Titular



Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria Titular



Abg. Mitzy Sánchez

En esta misma fecha se publicó y se registró la presente decisión. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular



Abg. Mitzy Sánchez











Exp. N° 0481
JAYG/dhtm/mg