Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo
Demandante: LUIS ENRIQUE ALARCON y LUISA ELENA de ALARCON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.230.131 y 9.442.104 respectivamente, de este domicilio.
Apoderado Judicial de la
parte demandante: JOSE FRANCISCO CASADIEGO, titular de la cédula de identidad Nro. 5.374.266, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 61.823, de este domicilio.
Demandado: RENZO ALBERTO GUERRA MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.302.416, de este domicilio.
Expediente número: 1237
I
NARRATIVA
En fecha 04 de mayo de 2006, los ciudadanos LUIS ENRIQUE ALARCON y LUISA ELENA de ALARCON, asistidos por el abogado JOSE FRANCISCO CASADIEGO, presentaron por ante el Tribunal Distribuidor, escrito contentivo de demanda, en contra del ciudadano Renzo Alberto Guerra Martínez, todos identificados, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Señalan los accionantes en su libelo que celebraron un contrato de arrendamiento, con el ciudadano Renzo Alberto Guerra Martínez, el cual fue autenticado en fecha 11-01-2005, por ante la Notaria Segunda de Valencia, inserto bajo el Nro. 4, tomo 3, y que acompañaron marcado con la letra “B”, mediante el cual le cedieron en arrendamiento un inmueble de su propiedad ubicado en la Parroquia San Blas, Barrio San Rafael, avenida 88, Nº 87-A-40, en jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según documento autenticado por ante la Notaria Primera de Valencia y que acompañaron a su libelo en copia simple, marcado con la letra “A”, la duración del contrato fue de doce (12) meses contados a partir del día primero (01) de enero de dos mil cinco (2.005), cuyo canon de arrendamiento fue convenido en la cantidad de ciento ochenta mil Bolívares (Bs.180.000,oo) para ser pagados los treinta (30) de cada mes mediante mensualidades adelantadas, según la cláusula segunda y alegaron igualmente que fue establecido en la cláusula quinta que el pago de los servicios públicos prestados al inmueble objeto del contrato serían por cuenta del arrendatario, siendo el caso que, el inquilino no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo y abril de 2006, así como al pago de los servicios públicos prestados al inmueble. Fundamentaron su acción en los artículos 1160 y 1167 del Código Civil y el artículo 34 ordinal primero del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y es por lo que procedieron a demandar la RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito con el ciudadano Renzo Alberto Guerra Marquina. Distribuida la demanda correspondió a este Tribunal el conocimiento de la misma y se admitió en fecha 08 de mayo del 2006, ordenándose el emplazamiento del ciudadano Renzo Alberto Guerra Marquina, para que compareciere por ante este Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la misma.
En fecha 30 de mayo de 2006 comparecen los demandantes y mediante diligencia confieren poder en forma apud-acta al abogado José Francisco Casadiego, plenamente identificados.
En fecha 31 de mayo del 2006, fue practicada la citación personal del demandado por el Alguacil de este Tribunal, tal y como consta de la diligencia de esta misma fecha estampada por él y que corre inserta al folio 16 del expediente.
Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda no compareció el demandado ni por sí ni por medio de apoderado a dar contestación a la misma.
Abierto el juicio a pruebas por imperio de la Ley, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace estableciendo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De los autos se evidencia que se dio cumplimiento con todos los trámites del proceso.
SEGUNDO: Del libelo de la demanda se desprende que la acción intentada es por Resolución de Contrato de Arrendamiento, cuyo objeto es el contrato de arrendamiento del inmueble ubicado en la Parroquia San Blas, Barrio San Rafael, avenida 88, Nº 87-A-40, en jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo, generada por la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo y abril de 2006, así como el pago de los servicios públicos prestados al inmueble.
TERCERO: No habiendo la accionada comparecido ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda en la oportunidad indicada y no probar nada que le fuere favorable, concluye este Tribunal que opero la Confesión Ficta de conformidad con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 ejusdem.
CUARTO: En primer lugar, corresponde entonces analizar la pretensión de los actores, tomando en consideración que la acción intentada es la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, fundamentada legalmente en el artículo 34 ordinal primero del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cabe destacar que, el referido artículo 34 Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:
“Solo podrá demandarse el desalojo (resaltado por el Tribunal) de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondientes a dos (2) mensualidades consecutivas”
Ahora bien, el Desalojo de un inmueble procederá a demandarse solo cuando se trate de contratos de arrendamiento verbal o a tiempo indeterminado, y la Resolución de Contrato de Arrendamiento se demandará cuando se trate de contratos a tiempo determinado, por lo que los actores debieron demandar el desalojo como lo prevé el mencionado artículo 34 del Decreto, siendo este el invocado por ellos.
En segundo lugar; la parte actora indica en su libelo, que el arrendatario adeuda los meses de marzo y abril de 2006, así como los servicios públicos prestados al inmueble objeto del contrato, revisadas las actas que conforman el expediente, se observa que los demandantes si bien es cierto, acompañaron al libelo copia simple del documento de propiedad del inmueble arrendado, así como el original del Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado, no acompañaron a éste, los instrumentos que demostraran las insolvencias señaladas en la demanda, ni tampoco probaron los alegatos que fundamentaron su acción en la fase correspondiente en el procedimiento, seguidamente acota el Tribunal que, es criterio sustentado de conformidad con sentencia dictada por el TSJ, Sala de Casación Civil, de fecha 25 de febrero de 2004, Ponente Magistrado Dr. Franklin Arriechi G., en el juicio Isabel Álamo Ibarra vs. Inversiones Mariquita Pérez C.A., Exp. Nº 010429, S. RC Nº 0081, en la cual,
“… La Sala… considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6º del artículo 340 debe examinarse si esta vinculado o conectado en la relación de los hechos narrados en el escrito de demanda y en consecuencia debe producirse junto con el libelo. En otras palabras son documentos fundamentales de la pretensión de aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intente valerse…”
Criterio este, que el Tribunal acoge para sí, y de esta forma decide. Ahora bien, de acuerdo a lo previsto en el artículo 254 del Código de procedimiento Civil y en virtud de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos LUIS ENRIQUE ALARCON y LUISA ELENA de ALARCON, en contra del ciudadano RENZO ALBERTO GUERRA MARTÍNEZ, ya identificados. No se condena al demandado al pago de las costas procésales, por no haber resultado vencido, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese, publíquese, déjese copia en los archivos de este Tribunal previa certificación por secretaría. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Suplente Especial,
Abog. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ
La Secretaria Temporal,
Abog. Darlen Ivett Nazar A.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 de la mañana, se dejó copia en los archivos del Tribunal.
La Secretaria Temporal,
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