Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo
Demandante: ROSA MARGARITA HERNANDEZ VALERA,
Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.383.689, de este domicilio.
Apoderada Judicial de la
parte demandante: BELITZA CONTRERAS LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.503, de este domicilio.
Demandados: VALENTINA JORDAN MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.687.729, de este domicilio.
Defensor Judicial: ALFREDO ARCINIEGA ARNAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.456.879, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.149, de este domicilio.
Motivo: DESALOJO
Expediente Nro: 1085
I
NARRATIVA
La presente causa se inicio por demanda presentada en fecha 08 de marzo de 2005, por ante el Tribunal distribuidor de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, por la ciudadana Rosa Margarita Hernández Valera, asistida por la abogada Belitza Contreras López, ya identificadas, por DESALOJO. Señala la accionante en su libelo, que celebró un contrato de arrendamiento en fecha 12-03-2003, autenticado por ante la Notaria Quinta de Valencia, donde quedó inserto bajo el Nº 58, tomo 32, con la ciudadana Valentina Jordan Machado, ut-supra identificada, mediante el cual les cedió en arrendamiento un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento signado con el Nro. 4-C, Edificio Orinoco Palace, ubicado en la Urbanización Valles de Camoruco, en jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el cual acompañó marcado con la letra “A”, cuya duración era de seis (6) meses, contados a partir del día 15-03-2003, las partes convinieron en fijar un canon de arrendamiento en la cantidad de trescientos veinte mil bolívares (Bs. 320.000,00) mensuales, los cuales serían cancelados los primeros cinco (5) días de cada mes en la forma y lugar que el arrendador disponga; alegó igualmente que fue convenio expreso entre las partes que en caso de atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, el inquilino pagase al arrendatario la suma correspondiente a un día de alquiler por cada día que transcurra, así como los gastos de cobranza y de honorarios de abogado a que hubiere lugar. Siendo el caso que la arrendataria dejo de pagar las pensiones correspondientes a los meses de enero de 2005 (15 de enero al 14 de febrero de 2005) y Febrero (15 de febrero al 14 de marzo de 2005), a lo cual consignó marcado con la letra “B” y constante de cuatro (4) folios los estados de cuenta emitidos por el Banco Mercantil donde de común acuerdo la arrendataria depositaba las pensiones de arrendamiento, por lo que procedió a demandar a la ciudadana Valentina Jordan Machado, ya identificada, en su condición de arrendataria para que convenga o fuere condenada por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: en el desalojo del inmueble propiedad constituido por un apartamento signado con el Nro. 4-C, Edificio Orinoco Palace, ubicado en la Urbanización Valles de Camoruco, en jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo y en consecuencia haga entrega del mismo completamente desocupado de bienes y personas y en el mismo buen estado de uso y condiciones en que lo recibió. SEGUNDO: en pagar por vía subsidiaria y por concepto de compensación pecuniaria la cantidad de seiscientos cuarenta mil Bolívares (Bs.640.000,oo) por concepto de pensiones correspondientes a los meses de enero de 2005 y febrero de 2005. TERCERO: en pagar por vía subsidiaria y por concepto de compensación pecuniaria la cantidad de trescientos veinte mil Bolívares (Bs.320.000,00) mensuales por el uso del inmueble contados a partir del vencimiento de la pensión correspondiente al mes de febrero de 2005 hasta la definitiva entrega del mismo. CUARTO: en pagar por vía subsidiaria y por concepto de compensación pecuniaria la cantidad equivalente a un (1) día de alquiler sobre el monto del canon de arrendamiento mensual, lo cual equivale a la cantidad de diez mil quinientos veinte Bolívares (Bs.10.520,00) por concepto de penalidad por retraso en el pago de las pensiones de arrendamiento, los cuales serían computados desde el 20-01-2005, según lo convenido en la cláusula cuarta del contrato hasta la definitiva entrega del inmueble. QUINTO: El pago de las costas procesales. El accionante fundamentó su demanda en los artículos 1.159, 1.160 y 1.592 del Código Civil y el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Igualmente solicitó se decretare medida precautelativa de secuestro.
Distribuida la demanda correspondió a este Tribunal el conocimiento de la misma y se admitió en fecha 17 de marzo de 2005, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana Valentina Jordan Machado, ut-supra identificada, para que compareciere por ante este Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a que constare en autos su citación, a dar contestación a la misma y oponer conjuntamente las Cuestiones Previas estipuladas en el Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09-05-2005, el alguacil Jarlind Díaz, mediante diligencia inserta al folio 18, consigna recibo sin firmar por la demandada, ciudadana Valentina Jordan Machado.
En fecha 18-05-2005, el Tribunal a solicitud de la parte actora acuerda librar carteles de citación.
Cumplidas con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, comparece en fecha 25-07-2005, la apoderada judicial de la accionante y mediante diligencia solicita se le designe defensor de oficio a la parte demandada.
El Tribunal mediante auto de fecha 29-07-2005, designa como defensor de oficio al abogado Alfredo Arciniega, antes identificado, quien previa notificación, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley en fecha 14-10-2005.
Luego en fecha 24-10-2005, la parte actora solicita la citación personal del defensor judicial, la cual fue acordada por auto de fecha 27-10-2005, quedando citado por el alguacil en fecha 02-11-2005.
Ahora bien, en fecha 03-11-2005, comparece la abogada Belitza Contreras López, apoderada de la demandante y presenta escrito de reforma de la demanda, el cual corre inserto a los folios 46 y 47 del expediente y que consiste en que “ La ARRENDATARIA de manera unilateral y sin causa que lo justifique dejó de cumplir con el pago de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de Diciembre de 2004 (15 de Diciembre de 2004 al 14 de Enero de 2005) y Enero (15 de Enero al 15 de Febrero de 2005) previstas en el Contrato de Arrendamiento lo que constituye una clara violación a lo establecido en la Cláusula Cuarta del Contrato antes descrito así como lo previsto en las normas legales que rigen la materia. Los artículos 1.167 y 1592 del Código Civil vigente establecen las obligaciones principales que debe cumplir todo arrendatario así como el Artículo 1291 del mismo texto legal establece la indivisibilidad de los pagos debidos y es evidente que, en el caso que nos ocupa EL ARRENDATARIO al no pagar las pensiones de arrendamiento de la forma y en la oportunidad correspondiente a que se refiere el presente libelo, ha incumplido dicha normativa y lo pactado en el contrato, dando lugar a la acción que se intenta. Anexo a la presente en original, marcado “B” y constante de cuatro (4) folios, los estados de mi cuenta bancaria emitidos electrónicamente por el Banco Mercantil donde de común acuerdo conmigo. LA ARRENDATARIA depositaba las pensiones de arrendamiento y mediante los cuales se prueba que durante el mes de Enero, la arrendataria hizo dos pagos parciales, a saber: Uno de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000) el día 06 de Enero de 2005 y otro de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs.120.000) el día 17 de Enero de 2005, siendo que el monto mensual adeudado es la cantidad de Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs.320.000). En el mes de Febrero no se realizó ningún depósito por parte de dicha ciudadana…. CAPITULO IV PETITORIO. SEGUNDO: En pagar por vía subsidiaria y por concepto de compensación pecuniaria la cantidad de seiscientos cuarenta mil Bolívares (Bs.640.000,00) por concepto de pensiones correspondientes a los meses de Diciembre de 2004 (15 de Diciembre de 2004 al 14 de Enero de 2005) y Enero (15 de Enero al 15 de Febrero de 2005). TERCERO: En pagar por vía subsidiaria y por concepto de compensación pecuniaria la cantidad de trescientos veinte mil Bolívares (Bs.320.000) mensuales por el uso del inmueble contados a partir del vencimiento de la pensión correspondiente al mes de Enero, es decir, desde el 15 de Enero de 2.005 hasta la definitiva entrega del mismo. CUARTO: En pagar por vía subsidiaria y por concepto de compensación pecuniaria la cantidad equivalente a un (1) día de alquiler sobre el monto del canon de arrendamiento mensual, es decir, la cantidad de diez mil quinientos veinte Bolívares (Bs.10.520,00) por concepto de penalidad por retraso en el pago de las pensiones de arrendamiento. Dicho pago será computado desde el 15 de Enero de 2005 según lo estipulado en la cláusula Cuarta del Contrato hasta la definitiva entrega del inmueble”.
En fecha 04-11-2005, el defensor judicial abogado Alfredo Arciniega presentó escrito de contestación donde solo rechazó, negó y contradijo la demanda incoada en contra de la ciudadana Valentina Jordan Machado, y consignó comprobante de telegrama y contenido del mismo marcados con las letras “A” y ”B”, como prueba de haber cumplido con su responsabilidad y gestionar una mejor defensa de su representada.
Seguidamente el Tribunal por auto de fecha 08-11-2005, admite la reforma e indica que el acto de contestación de la demanda se verificará al segundo (2º) día de Despacho siguiente del día 08-11-2005.
En fecha 11-11-2005, el defensor judicial abogado Alfredo Arciniega presentó escrito de contestación donde solo rechazó, negó y contradijo la demanda incoada en contra de la ciudadana Valentina Jordan Machado, e hizo alusión al comprobante de telegrama y contenido del mismo marcados con las letras “A” y ”B”, consignado en fecha anterior, como prueba de haber cumplido con su responsabilidad y gestionar una mejor defensa de su representada.
Abierto el juicio a pruebas por imperio de la ley ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
En fecha 13-03-2006, comparece la abogada actora y mediante diligencia solicita el abocamiento del Tribunal a la presente causa, el cual se abocó por auto de fecha 21-03-2006 y ordenó la notificación de las partes. Verificada la notificación, vencido el lapso establecido en los artículos 233 y 90 del Código de Procedimiento Civil y estando el expediente en estado de dictar sentencia, pasa este Juzgador a:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a determinar los motivos de hecho y de derecho en que ha de fundamentar su decisión, a cuyo efecto, con vista de la síntesis de la controversia, lo realiza en los siguientes términos:
Primero: De los autos se evidencia que se dio cumplimiento a los trámites procedimentales correspondientes conforme a la Ley para sustanciar y decidir en la presente causa.
Segundo: Del libelo de la demanda se desprende que la acción intentada es por Desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento celebrado entre las ciudadanas Rosa Margarita Hernández Valera y Valentina Jordan Machado, basada dicha acción en el incumplimiento por parte de la arrendataria en el pago de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero de 2005 (15 de enero al 14 de febrero de 2005) y Febrero (15 de febrero al 14 de marzo de 2005.
Tercero: Con relación al escrito de contestación de la demanda presentado por el abogado Alfredo Arciniega, defensora ad-liten de la ciudadana Valentina Jordan Machado, se desprende que aquel negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de su defendida, tanto en los hechos como en el derecho en que se fundamentó y corresponderá a este sentenciador analizar todas las pruebas promovidas, a los efectos de determinar si se desechan o no, los hechos narrados en el libelo.
Cuarto: Con respecto a la fase probatoria del presente litigio, las partes no ejercieron este derecho en la oportunidad legal, el demandado no contravino lo alegado por el demandante en su escrito libelar, lo cual le asigna a los documentos presentados por el demandante valor probatorio suficiente, especialmente lo relativo al Contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 12 de Marzo del Año Dos Mil Tres 2.003, debidamente autenticado en la Notaria Publica Quinta de Valencia, del estado Carabobo, quedando anotado en los libros de autenticaciones de la referida Notaria Bajo el No 58, Tomo 32, el cual en su Cláusula Cuarta taxativamente establece: “ El canon mensual de Arrendamiento será de Trescientos Veinte Mil Bolívares Con 00/100 cts (Bs. 320.000,oo) , incluido condominio los cuales serán cancelados durante los primeros cinco (5), días de cada mes, en la forma y en lugar que “EL ARRENDADOR” , disponga…” , lo que al concatenar los estados de cuenta bancarios del actor en la entidad financiera Banco Mercantil, los cuales rielan desde el folio 8 al 11 ambos inclusive del expediente, se evidencia la falta de pago del Accionado, y por tanto la insolvencia en el cumplimiento de dicha cláusula, por lo que concluye este Sentenciador que la demanda debe prosperar y así se decide.
En virtud de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana Rosa Margarita Hernández Valera, en contra de la ciudadana Valentina Jordan Machado, ya identificadas, por DESALOJO y se condena a la demandada a, primero: desalojar el inmueble propiedad de la ciudadana Rosa Margarita Hernández Valera, constituido por un apartamento signado con el Nro. 4-C, Edificio Orinoco Palace, ubicado en la Urbanización Valles de Camoruco, en jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo y en consecuencia hacerle entrega del mismo a su propietaria, completamente desocupado de bienes y personas y en el mismo buen estado de uso y condiciones en que lo recibió. Segundo: pagar la cantidad de seiscientos cuarenta mil Bolívares (Bs.640.000,oo) por concepto de pensiones correspondientes a los meses de diciembre de 2004 y enero de 2005. Tercero: pagar la cantidad de trescientos veinte mil Bolívares (Bs.320.000,00) mensuales por el uso del inmueble contados a partir del vencimiento de la pensión correspondiente al mes de enero de 2005 hasta la definitiva entrega del mismo. Cuarto: pagar la cantidad equivalente a un (1) día de alquiler sobre el monto del canon de arrendamiento mensual, lo cual equivale a la cantidad de diez mil quinientos veinte Bolívares (Bs.10.520,00) por concepto de penalidad por retraso en el pago de las pensiones de arrendamiento, los cuales serán computados desde el 20-01-2005, según lo convenido en la cláusula cuarta del contrato hasta la definitiva entrega del inmueble, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Quinto: pagar las costas procesales.
Notifíquese a las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 ejusdem, en concordancia con el artículo 233 ibídem. Regístrese. Publíquese y déjese copia de la presente decisión, en los archivos de este Tribunal previa certificación por secretaría. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Suplente Especial,
Abog. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ.
La Secretaria Temporal,
Abog. Darlen Nazar Aranguren.
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo la 11:30 de la mañana y se dejó copia en los archivos de este Tribunal.
La Secretaria Temporal,
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