REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE DEMANDANTE: HENRY RAFAEL OVIEDO, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.260.850, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.067, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ACUEDUCTOS Y SIMILARES COMPAÑÍA ANONIMA (ACUESIMCA), debidamente inscrita por ante el registro Mercantil tercero de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 41, Tomo 16-A, en fecha 26 de Diciembre del año 1991.-
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS BADELL & PLUMACHER, C.A. S.B.P. CONSTRUCCION.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMATORIO).
EXPEDIENTE No: 15.644
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
Comienza la presente causa mediante demanda interpuesta por el ciudadano HENRY RAFAEL OVIEDO, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.260.850, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.067, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ACUEDUCTOS Y SIMILARES COMPAÑÍA ANONIMA (ACUESIMCA) contra de la empresa SERVICIOS BADELL & PLUMACHER, C.A. S.B.P. CONSTRUCCION por COBRO DE BOLIVARES (INTIMATORIO).
Presentada la demanda por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello, de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 29/10/2004, quien era el Tribunal Distribuidor, y le correspondió conocer la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada de la extinto Consejo de la Judicatura.
En fecha 03 de Noviembre de 2004 (f.53), se le dio entrada y en fecha 10/05/2005 (f.54), este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la demanda, librando la respectiva compulsa de citación.
Ahora bien, se evidencia de autos que desde el día 10/05/2005, en que se admitió la demanda, han transcurrido por ante este Juzgado un (1) año, Un (1) mes y Dos 82) días, sin que la parte demandante haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada; y sin que diera impulso al presente proceso.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado en ella ningún acto de procedimiento por las partes…”.
SEGUNDO: Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 269 Ejusdem, que establece: “La perención se verifica de derecho, no es renunciable por la parte y puede ser declarada de oficio por el Tribunal…”
TERCERO: Que en la causa que nos ocupa, el último acto de procedimiento se efectuó en fecha 10-05-2005.
CUARTO: En el caso de autos se evidencia, que desde el día 10-05-2005, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan ejecutado ningún acto que impulse el proceso. Verificada la perención en fecha 10-05-2006.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda intentada por el ciudadano HENRY RAFAEL OVIEDO, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.260.850, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.067, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ACUEDUCTOS Y SIMILARES COMPAÑÍA ANONIMA (ACUESIMCA) contra la empresa SERVICIOS BADELL & PLUMACHER, C.A. S.B.P. CONSTRUCCION por COBRO DE BOLIVARES (INTIMATORIO).-
Notifíquese a la parte demandante.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los Doce (12) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal,
Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha, siendo las 01:15 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo. Se libró Boleta de Notificación a la parte demandante.
Sria.,
Abog. MERCEDES MEZONES.
|