REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: ALICIA GERTRUDIS LUGO DE TOVAR, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.779.928, asistida por la Abogada en ejercicio ESTILITA L. RUIZ G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.538.
DEMANDADO: ARCADIO MONTEVERDE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-2.783.343.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE N°: 15.968.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
Presentada la anterior demanda interpuesta por la ALICIA GERTRUDIS LUGO DE TOVAR, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.779.928, asistida por la Abogada en ejercicio ESTILITA L. RUIZ G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.538, contra el ciudadano ARCADIO MONTEVERDE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-2.783.343 por DESALOJO, y Distribuida como fue la misma por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 06 de Junio del 2006 (f.12), de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, quedando para el conocimiento de este Tribunal la presente causa, dándosele entrada en fecha 14/06/ 2005 (f.13).
A los fines de proveer sobre la misma este Tribunal Observa: El actor en parte de su libelo expone:”(…)(…) “En fecha veinte (20) de Octubre de 1996, celebre contrato de arrendamiento privado con el ciudadano ARCADIO MONTEVERDE…”…”El contrato de arrendamiento se celebro y/o se estipulo en la suma de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) MENSUALES, contados a partir del treinta (30) de Octubre de 1996 y hasta el termino de seis (06) meses es decir hasta el treinta (30) de
Abril de 1977…”…”Estimo la presente demanda en DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), mas las costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal…“.


Ahora bien, el Artículo 36 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinara acumulando las pensiones o cánones de un (1) año”.
Igualmente, el artículo 3 de la Resolución 619 de fecha 30/01/96 dictado por el extinto Consejo de la Judicatura dispone:
“Los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito conocerán en primera Instancia las causas cuya cuantía sea superior a cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000, oo)”.
De las normas anteriormente transcritas se desprende, que la cuantía impuesta a los Tribunales de la categoría de este Juzgado, a los fines de determinar su competencia para conocer, es sobre aquellas causas cuya cuantía sea superior a CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), y siendo que en la presente acción se trata de una demanda por DESALOJO, fundamentada en el literal “b” del artículo 36 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, materia sobre la cual no existe ningún valor, debiendo en consecuencia estimarse la presente demanda conforme a lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, es decir, multiplicando la cantidad en que consiste el canón de arrendamiento, mensual por doce (12) meses, que son los meses que comprende el año, y que al acumularse dicha prima o canón de arrendamiento de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) MENSUALES, en un año, produce la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), que debería ser la cuantía que se estime en este caso; cuantía esta que no corresponde con la que le tocaría conocer a un Juzgado de Primera Instancia como en este caso; es por lo que este Tribunal resulta Incompetente para conocer de la presente controversia por la cuantía.
II
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con el artículo 36 y 60 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de la Resolución 619 de fecha 30/01/96, dictado por el extinto Consejo de la Judicatura, se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para conocer de la presente demanda por DESALOJO, interpuesta por la ciudadana ALICIA GERTRUDIS LUGO DE TOVAR, Y ASÍ SE DECIDE.
Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado (Distribuidor) de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, después de transcurrido el lapso de cinco (05) días establecido en el artículo 69 ejusdem, a los fines de que continué tramitando el presente expediente, de conformidad con lo señalado en el artículo 75 ídem.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los catorce (14) días del mes de Junio del Dos Mil Seis (2.006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Temporal,

Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.