REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE DEMANDANTE: Entidad Mercantil ZULIANA DE PROYECTOS E INVERSIONES ZUPRAINCA, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el Tercer Trimestre del año 2001, bajo el Nº 63, Libro 212-A; representada por su apoderado judicial Abogado en Ejercicio ARMANDO MANZANILLA MATUTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.020.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio TRANSPORTE ALCA, C.A., con posteriores reformas inscritas por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, la primera en fecha 29 de Octubre de 1985, anotada bajo el Nº 77, Tomo 5-A y la otra en fecha 09 de Marzo de 1988, anotada bajo el Nº 29, Tomo 6-D; representada por su Director, ciudadano MIGUEL ANGEL SILVA CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.661.443, de este domicilio, asistido y posteriormente representado por los Abogados SALVADOR TROMP PETIT y DEYANIRA LA ROSA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.445 y 78.484, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVAREAS (INTIMATORIO).-
EXPEDIENTE Nº: 15.742
SENTENCIA: DEFINITIVA
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante demanda intentada por el Abogado ARMANDO MANZANILLA MATUTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.020, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Entidad Mercantil ZULIANA DE PROYECTOS E INVERSIONES ZUPRAINCA, COMPAÑÍA ANONIMA, contra la Sociedad de Comercio TRANSPORTE ALCA, C.A., representada por su Director, ciudadano MIGUEL ANGEL SILVA CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.661.443, de este domicilio, asistido y posteriormente representado por los Abogados SALVADOR TROMP PETIT y DEYANIRA LA ROSA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.445 y 78.484, respectivamente, por COBRO DE BOLIVARES, Vía Intimatoria.-
Presentada la misma por ante el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, quien se declara incompetente para conocer la demanda por la cuantía. Recibiéndola posteriormente el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, con sede en el Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13/04/2005; quedando para el conocimiento este Tribunal la presente causa, según Distribución hecha conforme a la Resolución Nº 2125, del 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.
En fecha 22/04/2005, se admite cuanto ha lugar en derecho la demanda, librándose la correspondiente compulsa a la parte querellada, emplazándola para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, apercibiéndola que debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición se procederá a la ejecución forzosa (f.42), comisionándose al Juzgado del Municipio Juan José Mora de esta Circunscripción Judicial, para la practica de la intimación ordenada, Se abrió por auto separado Cuaderno de Medidas.
En fecha 04 de Octubre de 2005, se agrega a los autos la comisión de intimación de la parte demandada, emanada del Juzgado del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, tal como consta a los folios 46 al 69.
Al folio 70, consta escrito presentado por el ciudadano MIGUEL ANGEL SILVA CORDERO, quien actúa con el carácter de Director de la Entidad Mercantil TRANSPORTE ALCA, C.A., debidamente asistido por la abogada DEYANIRA LA ROSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.484, en fecha 17/10/2005, mediante el cual hace oposición al decreto intimatorio.
En fecha 21 de Octubre de 2005 (f.71), comparece el ciudadano MIGUEL ANGEL SILVA CORDERO, en su carácter de Director de la Entidad Mercantil TRANSPORTE ALCA, C.A., y mediante diligencia consigna copia fotostática del Acta Constitutiva-Estatutos de su representada y de la última reforma previa presentación y certificación del original por Secretaría. Además, ratifica su diligencia de fecha 17/10/2005.
En fecha 27/10/2005 (f.89), comparece el ciudadano MIGUEL ANGEL SILVA CORDERO, quien actúa con el carácter de Director de la Entidad Mercantil TRANSPORTE ALCA, C.A., debidamente asistido por el abogado SALVADOR TROMP PETIT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.445, y presenta escrito mediante el cual hace oposición al decreto intimatorio.
Al folio 90, riela escrito presentado por el abogado ARMANDO MANZANILLA MATUTE, apoderado actor, donde alega que la primera comparecencia de la parte demandada NO SE PUEDE ENTENDER COMO OPOSICION sino como INTIMACION, siendo que, por estas razones la parte demandada NUNCA HIZO OPOSICION AL DECRETO INTIMATORIO, por lo que pide la ejecución del decreto.
En fecha 10/11/2005 (f.93), comparece el abogado ARMANDO MANZANILLA MATUTE, apoderado actor, y pide al Tribunal dejar constancia de la ausencia de contestación a la demanda, dentro del lapso de ley, solicitando se practique cómputo.
En fecha 14/11/2005 /fls. 95 y 96), comparece el ciudadano MIGUEL ANGEL SILVA CORDERO, quien actúa con el carácter de Director de la Entidad Mercantil TRANSPORTE ALCA, C.A., debidamente asistido por el abogado SALVADOR TROMP PETIT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.445, y presenta escrito de contestación a la demanda.
Al folio 97, corre inserto poder apud acta conferido por el ciudadano MIGUEL ANGEL SILVA CORDERO, quien actúa con el carácter de Director de la Entidad Mercantil TRANSPORTE ALCA, C.A., a los abogados SALVADOR TROMP PETIT y DEYANIRA LA ROSA, Inpreabogados números 49.445 y 78.484, respectivamente.
En fecha 28/11/2005 (f.98), el Tribunal dictó auto dejando constancia, a solicitud de la parte demandante, que la contestación de la parte demandada fue presentada por la parte intimada extemporáneamente por tardía.
A los folios 99 al 119, corre inserto escrito de promoción de pruebas y anexos presentados por la parte demandada en fecha 01/12/2005; y al folio 120 el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante en fecha 05/12/2005; los cuales fueron agregados a los autos en su debida oportunidad legal.
En fecha 08/12/2005, comparece el abogado ARMANDO MANZANILLA MATUTE, apoderado actor, y consigna escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada; dejando constancia el Tribunal en auto de fecha 09/12/2005, de las pruebas que considera procedentes y las que considera improcedentes.
En fecha 09/12/2005 el Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho las pruebas presentadas por las partes (fls. 126 y 127), cuyas resultas constan en autos.-
En fecha 14/12/2005 (f.128) el abogado ARMANDO MANZANILLA MATUTE, apoderado actor, apela del auto dictado por este Tribunal, donde admite
las pruebas presentadas por la parte demandada, inserto al folio 126. Siendo oída dicha apelación en fecha 20/12/2005 (f.157).
En fecha 17 de Febrero de 2006 (f.138), se fijo el décimo quinto día para que las partes presenten sus informes, y vencido el mismo, se fijo lapso para dictar sentencia.-
Siendo la oportunidad para decidir, y cumplida como han sido todas las etapas y lapsos procesales, éste Tribunal considera válido el presente proceso y pasa a dictar Sentencia bajo las siguientes consideraciones:
ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES
La parte demandante en su libelo pretende:
1. Que su representada fue contratada por la entidad mercantil TRANSPORTE ALCA C.A., para que realizara la reparación de las losas de concreto a la entrada de la sede de la mencionada entidad mercantil, lo cual debía realizarse en cuatro partidas, como era: 1.- Demolición de una parte de las losas; 2.- Excavación; 3.- Bote de tierra y desperdicios; y 4.- Construcción con alma de acero de las losas.
2. Que el valor de la obra era por un monto de TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES con NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 3.784.304,91), más el porcentaje del Impuesto del Valor Agregado de un porcentaje del dieciséis por ciento (16%), por un monto de SEISCIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES con SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 605.488,79), lo que daba un total de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES con SETENTA CENTIMOS (Bs. 4.389.793,70), lo que se evidencia de factura que acompaña.-
3. Que posteriormente y en atención a que la reparación contratada, no era suficiente para reparar los daños que presentaban las instalaciones de la contratante, solicito una ampliación de las obras a realizarse, según proyecto de fecha 19-12-2003, recibido por TRANSPORTE ALCA, C.A. en fecha 08-01-2004, cuyo detalle a saber, fue el siguiente: Reconstrucción del pórticos de la cerca perimetral y entrada al estacionamiento, según memoria descriptiva y presupuesto anexo que ascendía a la suma de VEINTICINCO MILLONES CIENTO CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES con UN CENTIMO (Bs. 25.105.758,01), que incluía el Impuesto al Valor Agregado. Siendo que la contratante elimino algunos conceptos; quedando la demolición y construcción de los pórticos de cerca perimetral y entrada al estacionamiento, según presupuesto de fecha 03-03-2004, por un monto total de VEINTICUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES con SIETE CENTIMOS (Bs. 24.444.506,07), que incluye el Impuesto del Valor Agregado.
4. Que la contratante hizo abonos parciales, quedando a la fecha un saldo pendiente de QUINCE MILLONES VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS OCHO BOLIVARES con SIETE CENTIMOS (Bs. 15.029.508,07).
5. Que demanda la cantidad de QUINCE MILLONES VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS OCHO BOLIVARES con SIETE CENTIMOS (Bs. 15.029.508,07), más los intereses moratorios, las costas, honorarios profesionales e indexación.
6. Fundamenta la presente acción en los Artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.-
La parte demandada opone las siguientes defensas al momento de dar contestación al fondo de demanda:
1. Niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la pretensión del demandante.
2. Niega, rechaza y contradice que su representada adeude a la Sociedad de Comercio Zuliana de Proyectos de Inversiones Zuprainca, C.A., la cantidad
de QUINCE MILLONES VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS OCHO BOLIVARES con SIETE CENTIMOS (Bs. 15.029.508,07), por ampliación de obra a realizarse según proyecto de fecha 19-12-2003, siendo lo cierto es que su representada pago totalmente las obras contratadas con la empresa y realizadas en las instalaciones de su representada.
3. Que no es cierto que su representada haya aprobado el presupuesto que en fecha 03-03-2004 le fuese remitido por el representante de la empresa demandante.
4. Que no es cierto, que se hayan realizado en la sede de su representada TRANSPORTE ALCA, C.A., la totalidad de las obras descritas en el libelo de la demanda.
5. Desconoce en su contenido y firma los presupuestos, memorial descriptivas y análisis del precio unitario, consignados junto con el libelo de demanda marcados “E”, “F” y “G”, ya que no fueron firmados en señal de aceptación por ningún representante de la empresa TRANSPORTE ALCA, C.A., facultado para tal fin.
6. Niega y rechaza que su representada adeude a la empresa demandante, el concepto de IVA descrito en los presupuestos consignados junto con el libelo de la demanda, desconocidos en su oportunidad.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
De las pruebas promovidas y admitidas por la parte demandada:
• Reproduce el merito favorable de los autos, especialmente el que se desprende de los recaudos presentados por el demandante junto con el libelo de la demanda, específicamente los presupuestos, memorias descriptivas y análisis de precio unitario, consignados marcados “E”, “F” y “G”, de los que se evidencia que carecen de sello y firma del representante legal de la empresa en señal de aceptación, con lo cual queda probado que estos recaudos solo corresponden a presupuestos presentados ante la empresa y que en ningún caso por el hecho de ser recibidos constituyen una obligación.-
• Promueve como prueba marcada con la letra “A”, notificación expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a objeto de probar que su representada solo debe pagar los Impuestos en las Oficinas identificadas por mandato legal y en ningún caso pagar a persona natural o jurídica.-
• Promueve y consigna marcado “B” legajo contentivo de copias de diez (10) bauches de cheques de banco debidamente firmados por el representante de la demandante a objeto de probar: 1.- Que la obra realizada por la demandante en las instalaciones de su representada fueron pagados en su debida oportunidad.- 2.- Que la firma autorizada impresa en dichos bauches no es la misma que aparece recibiendo los presupuestos enviados por la empresa demandante a su representada.
• Consigna marcada “C”, resumen y análisis de la empresa GOMEZ, GUILLEN, GARNIER & ASOCIADOS, mediante el cual en el Boletín Informativo de Noviembre de 2002, analiza las normas que rigen la designación de los Contribuyentes Especiales, como Agente de Retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA).
• En nombre de su representada se acogió al principio de la comunidad de la prueba, con fundamento a lo establecido por la Sala de Casación Civil, Mercantil y Laboral de la antigua Corte Suprema de Justicia de fecha 14 de Marzo de 1985, todo en atención de que la prueba incorporada a los autos no tiene titularidad o propiedad excluyente y por el contrario, es prueba común y por consecuencia, invocable por todas las partes y todas ellas tienen legitimación para hacerlas valer como lo dispone el principio dispositivo que domina en nuestro sistema procesal y en razón de cuya vigencia las pruebas pertenecen al proceso y están dirigidas al Juez independientemente de las partes que las hayan traído al juicio.
• Solicita se oficie a la Gerencia Regional de Tributos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a objeto de que certifique si la empresa TRANSPORTE ALCA, C.A., esta incorporada a la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central y cuales son sus obligaciones.
• Promueve la testimonial de los ciudadanos WINETZI BETZABETH MARQUEZ RIERA y JENNY DEISY MIJARES NOGUERA, de este domicilio.
De las pruebas promovidas y admitidas por la parte demandante
• Reproduce las facturas, recibos, documentos, proyectos y valuaciones que se acompañaron y opusieron junto con la demanda marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, y “G”, ya que al no haber sido desconocidos, tachados o impugnados adquirieron pleno valor probatorio y asi pide sean valorados.
FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Trabada la litis en los términos expuestos, este Tribunal al decidir observa:
PRIMERO: Trata el presente asunto de una demanda que por Cobro de Bolívares, vía Intimatoria, intenta la sociedad mercantil ZULIANA DE PROYECTOS E INVERSIONES ZUPRAINCA, COMPAÑÍA ANONIMA, contra TRANSPORTE ALCA, C.A., cuyo objeto es el pago por parte de la demandada de efectos mercantiles recibidos (Facturas) determinadas en el escrito libelar y que se acompañan al mismo; cuyo concepto consiste en el pago por obras y servicios prestados en la Reconstrucción de Portón de la Cerca Perimetral y Entrada al Estacionamiento de la demandada Transporte Alca, C.A., según memoria descriptiva y presupuesto anexo y que ascendía a la suma de VEINTICINCO MILLONES CIENTO CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 25.105.758,01), que incluía la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTAY TRES BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 3.462.863,17), por concepto de Impuesto al valor agregado, dichos documentos se anexaron “C” y “D” (f. 14 al 35) y; producto de la eliminación de ciertos conceptos, finalmente, la demandante, le remitió en fecha 02 de Marzo de 2.004, un último presupuesto, el cual fue recibido por TRANSPORTE ALCA, C.A., en fecha 15-03-04, contentivo de las siguientes obras: Demolición de concreto, con recolección y apilamiento, Construcción, reparación y ampliación del Portón de la cerca perimetral y entrada al estacionamiento, entre otras obras, según presupuesto de fecha 02-03-04, por un monto total de VEINTIUN MILLONES SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES con SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 21.072.851,78), más el porcentaje por concepto del impuesto al valor agregado (IVA), que ascendía en ese momento al 16% de la cantidad contratada y que suma el monto de TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES con VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 3.371..656,29), lo que arroja un total de la factura de VEINTICUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES con SIETE CENTIMOS (Bs. 24.444.506,07), evidenciándose todo ello de la valuación presentada, de fecha 03 de Marzo de 2.004, la factura número 000003, de fecha 12-03-04, debidamente recibida por la entidad mercantil TRANSPORTE ALCA, C.A. y presupuesto de fecha 02-03-04, igualmente recibido por la mencionada empresa TRANSPORTE ALCA, C.A., los cuales se acompañaron, produjeron y opusieron, marcados “E”, “F” y “G” (f. 36 al 38).- Alegó igualmente la parte demandante, que la parte intimada hizo abonos por los montos y en diferentes fechas, de las establecidas en el libelo, resultando un total de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 9.415.000,oo), en abonos a la deuda demandada, que deducidos de la deuda total, según decir del demandante, de VEINTICUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHO BOLIVARES con SIETE CENTIMOS ( Bs. 24.444.508,07), resulta, según afirmación de la demandante, un saldo pendiente a favor de ella, de QUINCE MILLONES VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS OCHO BOLIVARES con SIETE CENTIMOS (Bs.15.029.508,07). De la misma manera, afirma la parte actora que, pese a las múltiples gestiones realizadas personalmente por los representantes de la demandante, así como por el abogado HUMBERTO COGORNO CAMPOFIORITO, fueron nulas dichas
acciones, a objeto de lograr el pago del saldo pendiente. En apoyo a sus alegatos la parte demandante, consignó, como se acotara supra, los recaudos correspondientes marcados, con las letras el contrato de arrendamiento de los locales y los quipos anexo al escrito de la demanda, marcados con las letras “B”, “C”, “D” y “E” (f. 8 al 36).-
Por su parte, la demandada intimada; producto del auto dictado en fecha 28 de Noviembre de 2.005 (f. 98), donde se estableció por parte de este tribunal que la contestación a la demanda había sido efectuada extemporáneamente, en virtud de que la parte intimada la efectuó tres (03) días de despacho después o luego de vencido el lapso de cinco días de despacho que tenía para ello, conforme al artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, no dando así contestación oportuna a la demanda como se acotó anteriormente, se hace conclusivo que acepto pacíficamente los alegatos de la parte actora o intimante, y no habiendo apelado la parte accionada de dicha decisión, la misma quedó firme y, surte todos sus efectos de ley; en consecuencia entiende el Tribunal que la parte accionada no se opuso a ninguna de las pretensiones del demandante, por lo que la controversia versará sobre la procedencia o no de las pretensiones del actor, una vez analizada las pruebas aportadas por las partes.-
En razón de ello, entonces, corresponde a este sentenciador proceder a analizar y examinar las pruebas de las partes, toda vez que el límite de la controversia quedó limitado a demostrar si la exigencia de la deuda es procedente o no, y si la parte intimada acompañó o produjo a este Tribunal, prueba de la liberación de su obligación.-
SEGUNDO: En relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas en el Iter Procesal, tenemos:
La parte actora con su escrito de demanda aportó las siguientes documentales: Marcada con la letra “B”, Factura de fecha 02 de marzo de 2.004 (f. 8), con un monto de VEINTIUN MILLONES SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 21.072.851,oo), más el porcentaje del impuesto al valor agregado (IVA), de un 16% y que ascendía a la suma de TRES MILLONES TRECIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTNUEVE CENTIMOS (Bs. 3.371.656,29), produciendo un total de dicha factura por la suma de VEINTICUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES con SIETE CENTIMOS (Bs. 24.444.506,07); Marcada con la letra “C”, Valuación de fecha 03 de Marzo de 2.004; Marcada con la letra “D”, Factura número 000003, de fecha 12 de Marzo de 2.004 y Marcada con la letra “E”, Presupuesto de fecha 02 de Marzo de 2.004. A tenor de lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil en concatenación con lo dispuesto en los artículos 429 y 444, del Código de Procedimiento Civil, al no ser tachados ni impugnados los referidos documentos privados, ni desconocidas las firmas que lo suscriben y el contenido de los mismos, arrojan y hacen plena prueba a criterio de este sentenciador de lo contenido en ellas Y; ASI SE DECIDE.-
La parte demandante, promovió durante el lapso de promoción de pruebas, los siguientes Medios Probatorios: Reprodujo el mérito favorable de los autos, especialmente el que se desprende de los recaudos presentados por el demandante, junto con el libelo de la demanda, específicamente los presupuestos, memoria descriptiva y análisis de precio unitario, marcados “E”, “F” y “G” (fls. 8 al 38), y que no presentan en el decir del promovente, sellos y firmas de aceptación de la parte demandada. En cuanto a este medio probatorio observa quien sentencia que los anexos promovidos por la parte demandante o intimante, NUNCA fueron desconocidos, tachados o impugnados por la intimada, como se acotó anteriormente, lo que acarrea que a tenor de las normas referidas inmediato anteriormente, que estas adquirieron el rango de documentos públicos y arrojan todo su valor probatorio a lo controvertido, ya que nada aportó la intimada que demostrara que rechazó la oferta hecha a ella o que no se efectuaron los trabajos indicados en ellos, por lo que, tal como se indicó supra esos recaudos a juicio de quien sentencia tienen todo su efecto y valor probatorio Y; ASI SE DECIDE.
La parte demandada intimada, promovió durante el lapso de promoción de pruebas, los siguientes medios probatorios: 1.- Reprodujo el mérito favorable de los autos, especialmente el que se desprende de los recaudos presentados por el demandante, junto con el libelo de la demanda, específicamente los presupuestos, memorias descriptivas y análisis de precio unitario, marcados “E”, “F” y “G”, y que no presentan en el decir del promovente, sellos y firmas de aceptación de la parte demandada. En cuanto a este medio probatorio observa quien sentencia que los anexos promovidos por la parte demandante o intimante, NUNCA fueron desconocidos, tachados o impugnados por la intimada, como se acotó anteriormente, lo que acarrea que a tenor de las normas antes referidas inmediato anteriormente, estas adquirieron el rango de documentos públicos y arrojan todo su valor probatorio a lo controvertido ya que nada aporto la intimada que demostrara que rechazó la oferta hecha a ella o que no se efectuaron los trabajos indicados en ellos, por lo que, como se acotó supra esos recaudos a juicio de quien sentencia tienen todo su efecto y valor probatorio Y; ASI SE DECIDE.- 2.- En relación a la prueba documental de notificación expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), con ello pretendió demostrar que su representada fue incorporada a la División de Contribuyente Especial de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central. En torno a este medio probatorio, este Tribunal hizo pronunciamiento en fecha 09 de diciembre de 2.005 (f. 125), cuando en respuesta a la oposición formulada por la parte actora a la no admisión de dicha prueba, este Juzgador, consideró ha lugar la oposición efectuada, en consecuencia impertinente dicha prueba, por las razones allí expuestas y, de dicha decisión la parte intimada no apeló, por lo que la misma quedó definitivamente firme y la prueba en cuestión no fue admitida, lo que produce que este Tribunal, no la toma en consideración por Impertinente Y; ASI SE DECIDE.- 3.- En cuanto a la prueba documental promovida, referida a los Vouchers presentados por la parte accionada (f. 105 al 114). Esta prueba fue oportunamente admitida por el Tribunal y en consecuencia para a su examen o valoración, observa este Tribunal que la promovente de este medio probatorio, se limita a señalar, que con estos “bauches”, demuestra que pagó los trabajos efectuados por la demandante y que también demuestra que la firma en ellos estampada no es la misma que las estampadas en los presupuestos y facturas traídos a los autos por la parte demandante. Del análisis de los mismos se observa que en ellos se señala que forman o son abonos a los trabajos de reparación según presupuesto, lo que evidencia que efectivamente la parte demandada aceptó la oferta, que a través de los presupuestos y valuaciones, que le fueron dirigidos y en cuanto a las firma de los cheques que no son la misma que aparecen en los presupuestos, al no ser atacados los presupuestos, valuaciones y facturas, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los mismos adquirieron valor de documento público como se dejó sentado anteriormente, por lo que no siendo este el medio probatorio para anular tales efectos mercantiles, los mismos producen sus efectos probatorios como ya se señalo y es por lo que lo que pretendió la parte demandada con este medio probatorio se hace impertinente Y; ASI SE DECIDE.- 4.- En cuanto a la prueba documental promovida por la intimada consistente en Resumen y análisis de la empresa GOMEZ, GUILLEN, GARNIER y Asociados, pretendiendo probar o demostrar que a la demandada le asiste el derecho de retener lo estimado por el valor agregado y en consecuencia nada adeuda por este concepto a la intimante. En torno a este medio probatorio este Tribunal en fecha 09 de diciembre de 2.005 (f. 125), al pronunciarse respecto a la oposición efectuada por la parte intimante a la admisión de esta prueba, el tribunal decidió, lo siguiente: “En cuanto al Capítulo IV, también deben admitirse como válidos los argumentos expuestos en la oposición a dicha prueba, debiendo prosperar la oposición planteada y valen de igual forma los argumentos y dichos establecidos por este Juzgador cuando se refirió a las pruebas impugnadas y referidas al capítulo II; prueba esta, que además de no ser promovida en conjunto con la ratificación testimonial que ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, de igual manera a todas luces resulta impertinente...” por lo que al no ser admitida dicha prueba y no haber apelado la parte afectada dicha decisión, la misma quedó definitivamente firme y por ende se hace innecesario el análisis de dicha prueba Y; ASI SE DECIDE.- 5.- En el Capítulo V, la intimada, se limitó a promover como medio probatorio el principio de la comunidad de las pruebas, en acatamiento a la Sentencia de fecha 14 de marzo de 1.985 de la Sala de Casación Civil ,mercantil y laboral de la antigua Corte Suprema de Justicia. En atención a este medio probatorio, el Tribunal igualmente se pronunció en fecha 09 de diciembre de 2.005, dejando sentado que como no se trata de un medio probatorio y siendo que al juez le está dado pronunciarse respecto de todos los medios probatorios traídos a los autos, este los analizará en la oportunidad y dará el valor correspondiente a ellos, como ya se ha hecho Y; ASI SE DECLARA.- 6.- En relación a la prueba de Informes contenido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovida a los fines de que se oficiara a la Gerencia Regional de Tributos internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), para que informara al Tribunal si la demandada Transporte Alca, C.A., se encuentra incorporada a la División de Contribuyentes especiales. En cuanto a este medio probatorio, este Tribunal igualmente en fecha 09 de diciembre de 2.005 (f. 125), al pronunciarse sobre la oposición efectuada por la demandante a la no admisión de dicha prueba, el Tribunal, consideró que la misma no fue admitida, por tratarse de una prueba sobre hechos no alegados y por tanto la misma sería impertinente e ilegal y por tanto no es tenida en consideración Y ASI SE DECIDE.- 7.- Finalmente en cuanto a la prueba testifical promovida por la intimada de los ciudadanos: WINETZI BETZABETH MARQUEZ RIERA y JENNY DEISY MIJARES NOGUERA; este Tribunal no toma en consideración esta prueba toda vez que en la oportunidad fijada por el tribunal, el 12 de diciembre de 2.005, para que los mencionados testigos depusieran en torno a lo que a bien considerasen los promoventes preguntar, no se hicieron presentes y fue declarado desierto el acto y no habiendo solicitado la parte demandado nueva oportunidad para su declaración, y vencido el lapso para ello, no se valoran al no ser evacuados Y; ASI SE DECIDE.-
De la valoración de las pruebas.
En cuanto a las pruebas de la parte demandada:
1.- En relación al CAPITULO I, la reproducción del mérito favorable de las documentales presupuestos, memoria descriptiva y análisis de precio unitario, marcados con las letras “E”, “F” y “G”, presentados con el libelo de demanda (fls. 36 al 38); este despacho les otorga el rango de documentos públicos y las aprecia en todo su valor y efecto probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano Vigente; en base a las consideraciones expuestas en el PARTICULAR SEGUNDO de la presente decisión.
2.- En relación al CAPITULO II, documental expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), se desecha la misma por impertinente; en base a las consideraciones expuestas en el PARTICULAR SEGUNDO de la presente decisión.
3.- En relación al CAPITULO III, vouchers que rielan a los folios 105 al 114, se desechan los mismos por impertinentes; en base a las consideraciones expuestas en el PARTICULAR SEGUNDO de la presente decisión.
4.- En relación al CAPITULO IV, resumen y análisis de la empresa GOMEZ, GUILLEN, GARNIER y Asociados, este despacho la considera impertinente; en base a las consideraciones expuestas en el PARTICULAR SEGUNDO de la presente decisión.
5.- En relación al CAPITULO VI, prueba de informes, este despacho la considera impertinente e ilegal; en base a las consideraciones expuestas en el PARTICULAR SEGUNDO de la presente decisión.
6.- En relación al CAPITULO VII, testimoniales de los ciudadanos WINETZI BETZABETH MARQUEZ RIERA y JENNY DEISY MIJARES NOGUERA; este despacho no valora la prueba promovida, por cuanto no fue evacuada.
En cuanto a las pruebas de la parte demandante:
1.- En cuanto a las documentales anexas al libelo marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G” (fls. 8 al 38), este despacho les otorga el rango de documentos públicos y las aprecia en todo su valor y efecto probatorio, de conformidad con los artículos 1.353 y 1.364 del Código Civil Venezolano Vigente.
TERCERO: En conclusión, conforme a las razones de hecho y derecho, anteriormente analizadas, en plena convicción y formado criterio de quien aquí sentencia, declara que ha quedado evidenciado plenamente el incumplimiento de la demandada intimada en el pago de las facturas cuyo pago fueron demandadas, no demostrando la intimada, fehacientemente, la liberación de dicha obligación, tal como así era la carga que tenía conforme a los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil; por lo que, en consecuencia, la demanda que por Cobro de Bolívares interpuso la demandante ZULIANA DE PROYECTOS E INVERSIONES ZUPRAINCA, C.A., vía Intimatoria en contra de la entidad mercantil TRANSPORTE ALCA, C.A., debe prosperar Y; ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Demanda que por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria interpusiera la entidad mercantil con domicilio en la población de Morón, Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo, ZULIANA DE PROYECTOS E INVERSIONES ZUPRAINCA, COMPAÑÍA ANONIMA, plenamente identificada en autos en contra de la también entidad mercantil con igual domicilio TRANSPORTE ALCA, C.A., igualmente identificada en autos y condena a la parte demandada a pagar a la demandante, la cantidad de QUINCE MILLONES VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS OCHO BOLIVARES con SIETE CENTIMOS (Bs.15.029.508,07); por concepto del saldo pendiente de la referida factura ya descrita y señalada ut supra; así como el concepto valor del impuesto al valor agregado; Igualmente condena a la demandada a pagar los intereses moratorios causados a la presente fecha, calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual, y los que se causen hasta el pago definitivo a igual tasa porcentual; y por tratarse de una cantidad líquida y exigible el monto demandado y siendo procedente la demanda, este Tribunal declara procedente la indexación solicitada y condena a la demandada al pago de la cantidad que resulte una vez indexada la cantidad demandada. En tal sentido y a los fines del calculo de ambos rubros, se ordena la practica de una experticia complementaria una vez que quede definitivamente firme la sentencia, la cual será practicada por un experto que al efecto nombrará el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, se condena a la demandada al pago de los honorarios profesionales según lo pautado en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los quince (15) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147 ° de la Federación.
El Juez Temporal,
Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana
(10:00 a.m.). Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria.
Abog. MERCEDES MEZONES.
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