REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTES: ANA REBECA RINCON VALBUENA y NEDO JESUS ESPINOZA BARTOLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.612.671 y V-1.456.890, respectivamente.
Abog. ASISTENTE: CARMEN TERESA SAYAGO, Inpreabogado N° 78.410.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N°: 15.933.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha 10/04/2006, fue presentada la demanda DIVORCIO 185-A por los ciudadanos ANA REBECA RINCON VALBUENA y NEDO JESUS ESPINOZA BARTOLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.612.671 y V-1.456.890, respectivamente, asistidos judicialmente por la abogada CARMEN TERESA SAYAGO, Inpreabogado N° 78.410, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste Juzgado, previa distribución hecha, conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, donde piden se declare disuelto el vinculo conyugal que les une, el cual contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia San José Municipio Valencia del Estado Carabobo, el día Ocho (8) del mes de Septiembre del año Dos Mil (2000), según acta N° 404, Tomo II, Año 2000 de la referida fecha, igualmente declararon que establecieron su último domicilio conyugal en el Edificio Maori II, piso 6, Apartamento 6-A, calle Carabobo, Jurisdicción de la Parroquia Fraternidad, Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil.-
En fecha Dieciocho (18) de Abril de 2006 (f.06) se admite cuanto ha lugar en derecho dicha demanda, se ordeno la notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico. Igualmente se insto a las partes solicitantes a que comparecieran por ante éste Tribunal a los fines de ratificar el contenido y firma de la solicitud, en pro de la mejor y buena marcha del proceso.
En fecha 02 de Mayo del 2006 (f.07), comparecieron los ciudadanos ANA REBECA RINCON VALBUENA y NEDO JESUS ESPINOZA BARTOLI, ya identificados, asistidos de abogada, y ratificaron en todo su contenido la solicitud de divorcio, y renunciaron al lapso de comparecencia que establece el artículo 185-A del Código Civil.-
En fecha dos (2) del mes de Mayo del 2006, comparecieron los ciudadanos ANA REBECA RINCON VALBUENA y NEDO JESUS ESPINOZA BARTOLI, asistidos de Abogada y confieren poder especial, amplio y suficiente cuanto a derecho se requiere a la Abogada CARMEN TERESA SAYAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.410.-
En fecha 26 de Mayo del 2006 (f.06), se dio por notificada la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico, quien no hizo objeción alguna, a la solicitud.-
En escrito de demanda las partes exponen:
“PRIMERO: En fecha 08 de septiembre del dos mil (2000), contrajimos matrimonio Civil, por ante la Prefectura de la Parroquia San José Municipio Valencia del Estado Carabobo, según se evidencia de copia certificada de nuestra Acta de Matrimonio que marcamos con la letra “A”, que acompaña a la presente solicitud. Una vez casados fijamos nuestra residencia en el Edificio Maori II, piso 6, Apartamento 6-A, calle Carabobo, Jurisdicción de la Parroquia Fraternidad, Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo, el cual es el domicilio conyugal, la cual ratificamos como domicilio procesal para todos los efectos de Ley. SEGUNDO: Durante nuestra unión matrimonial no procreamos hijos. TERCERO: SUSPENSION DE LA VIDA EN COMUN: En virtud de que entre nosotros surgieron unas series de problemas que afectan nuestra estabilidad emocional, en fecha 30 de Noviembre del 2002, tomamos la decisión de separarnos de cuerpos y por cuanto desde esa fecha no ha habido reconciliación alguna entre nosotros ni teniendo por otra parte intenciones de reanudar nuestra vida en común ya que desde esa fecha 30 de Noviembre de 2002, al actual abril del 2006, existe la RUPTURA PROLONGADA DE NUESTRA VIDA EN COMUN…”
Con vista a lo anteriormente expuesto, y siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa: Contempla el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
De las actas procesales que conforman el expediente, fundamentalmente del líbelo (f. 2), se observa la declaración de ambos cónyuges ANA REBECA RINCON VALBUENA y NEDO JESUS ESPINOZA BARTOLI, que desde el mes de Noviembre del año Dos Mil Dos (2002) hasta la presente fecha, (10/04/2006) han permanecido separados de hecho.- Ahora bien de la misma declaración de las partes, anteriormente acotada, se desprenda que solo estuvieron separados de hecho los cónyuges solicitantes escasamente Tres (03) años y cinco (5) meses (desde Noviembre de 2002 hasta 10/04/2006 fecha en que se interpuso la presente solicitud); evidenciándose así el no cumplimientos de las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, para que proceda la presente solicitud.-
En consecuencia a este Tribunal no le queda otra alternativa que declarar Improcedente dicha solicitud, Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la presente demanda de divorcio, presentada por los ciudadanos ANA REBECA RINCON VALBUENA y NEDO JESUS ESPINOZA BARTOLI, anteriormente identificados.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Puerto Cabello, a los Quince (15) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Temporal,
Dr. RAFAEL PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 2:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
REPH/Mileidis
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