REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DEMANDANTES: DANIEL USSBALDO GARCIA SANTANA Y VIRGINIA MARIBEL LOPEZ BORREGALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.613.439 y V-8.609.782, respectivamente.
Abog. ASISTENTE: IRIS YOBEISY COLINA RIVAS, Inpreabogado N° 96.614.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N°: 15.940.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha 24/04/2006, fue presentada la demanda DIVORCIO 185-A por los ciudadanos DANIEL USSBALDO GARCIA SANTANA Y VIRGINIA MARIBEL LOPEZ BORREGALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.613.439 y V-8.609.782, respectivamente, asistidos judicialmente por la abogada IRIS YOBEISY COLINA RIVAS, Inpreabogado N° 96.614, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste Juzgado, previa distribución hecha, conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, donde piden se declare disuelto el vinculo conyugal que les une, el cual contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Juan José Flores, del Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo, el día Dieciocho (18) del mes de Abril del año Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985), según acta N° 61, de la referida fecha, igualmente declararon que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Libertad, Calle 30, casa S/N, Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil.-
En fecha Veinticinco (25) de Abril de 2006 (f.04) se admite cuanto ha lugar en derecho dicha demanda, se ordeno la notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico. Igualmente se insto a las partes solicitantes a que comparecieran por ante éste Tribunal a los fines de ratificar el contenido y firma de la solicitud, en pro de la mejor y buena marcha del proceso.
En fecha 09 de Mayo del 2006 (f.05), comparecieron los ciudadanos DANIEL USSBALDO GARCIA SANTANA Y VIRGINIA MARIBEL LOPEZ BORREGALES, ya identificados, asistidos de abogada, y renunciaron al lapso de comparecencia que establece el artículo 185-A del Código Civil y ratificaron en todas y cada una de sus partes el contenido de dicha solicitud.-
En fecha 26 de Mayo del 2006 (f.06), se dio por notificada la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico, quien no hizo objeción alguna, a la solicitud.-
En escrito de demanda las partes exponen:
“En fecha 18 de Abril de 1985, contrajimos matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, tal y como se evidencia del Acta de matrimonio que anexamos al presente escrito marcada con la letra “A”. Desde esa fecha fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Libertad, Calle 30, Casa S/N, Parroquia Juan José Flores, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. De nuestra Unión conyugal procreamos a un (01) hijo que lleva por nombre DANIEL USSBALDO GARCIA LOPEZ, de Diecinueve (19) años de edad, tal cual se tal cual se demuestra de Partida de nacimiento marcada con la letra “B”. Ahora bien ciudadano Juez, por problemas que hicieron imposible nuestra vida en común nos separamos de hecho el cinco de Agosto de 1987, sin que hasta ahora tengamos interés alguno en reconciliarnos, separación esta que lleva mas de 18 años produciéndose así ruptura prolongada de la vida en común…”
Con vista a lo anteriormente expuesto, y siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa: Contempla el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
De las actas procesales que conforman el expediente, fundamentalmente del líbelo, se observa la declaración de ambos cónyuges DANIEL USSBALDO GARCIA SANTANA Y VIRGINIA MARIBEL LOPEZ BORREGALES, que desde el mes de Agosto del año Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987) hasta la presente fecha, y durante más de Diecinueve (19) años y Nueve (9)meses han permanecido separados de hecho, sin que de autos se desprenda una negativa u objeción alguna a este hecho, evidenciándose así una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara procedente el divorcio aquí solicitado Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la presente demanda de divorcio, presentada por los ciudadanos DANIEL USSBALDO GARCIA SANTANA Y VIRGINIA MARIBEL LOPEZ BORREGALES, anteriormente identificados, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Juan José Flores, del Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, el día Dieciocho (18) de Abril de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1.985), según acta N° 61, de la referida fecha.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Puerto Cabello, a los Quinte (15) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Temporal,

Dr. RAFAEL PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.