REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTES: LISBETH JEANNETTE HIDALGO BARRETO y JOSE DANIEL BOLIVAR ESQUEDA.
Abog. ASISTENTE: XIOMARA ALVAREZ GONZALEZ.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE N° 15.950.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha 15 de Mayo del 2006, fue presentada demanda de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos LISBETH JEANNETTE HIDALGO BARRETO y JOSE DANIEL BOLIVAR ESQUEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.606.324 y V-7.104.404, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio XIOMARA ALVAREZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.028, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste Juzgado, previa distribución hecha, conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura; donde piden se declare disuelto el vinculo conyugal que les une, el cual contrajeron por ante por ante el Prefecto para aquel entonces de la parroquia Naguanagua, Municipio Valencia del Estado Carabobo, el día veintiocho (28) del mes de Abril del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil. Admitiéndose la misma cuanto ha lugar en derecho en fecha 17/05/2006 (f.7).
En fecha 18/05/2006 (f.8), comparecieron los ciudadanos LISBETH JEANNETTE HIDALGO BARRETO y JOSE DANIEL BOLIVAR ESQUEDA, y ratificaron el contenido y firma de la demanda.
Admitida la solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico del Municipio Puerto Cabello, quién se dio por notificada en fecha 26/05/2006 (f.09), y no hizo objeción alguna en el lapso de diez (10) días de despacho.

En parte del escrito presentado, las partes exponen:
“…Contrajimos matrimonio civil en fecha 28 de Abril de año 1993, por ante el prefecto para aquel entonces de la parroquia Naguanagua, Municipio Valencia del Estado Carabobo, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que anexo marcada con la letra “A”…”…”Efectuado el matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal en primer lugar en la calle 23 de Enero, casa N° 101-11 entre la Avenida Bolívar y la Avenida Universidad de Naguanagua, luego y siendo este nuestro último domicilio conyugal en Residencias Puerto Dorado, edificio Playa Blanca, apartamento 1C, Puerto Cabello La Belisa. Nuestra unión matrimonial el primer año fue armoniosa y feliz, en un ambiente de respeto, amor y armonía, pero en Agosto del año 1994 decidimos separarnos de hecho, por existir entre nosotros una serie de desavenencias, las cuales sucedian cada vez con más frecuencia, de tal forma que concluimos que entre nosotros, ya era imposible la vida en común, habiendo transcurrido ya más de doce (12) años, de nuestra ruptura matrimonial sin haber reanudado nuestra vida conyugal, ni teniendo por otra parte intenciones de reanudarla. Durante nuestra unión matrimonial no hemos procreado hijos…”
Con vista a lo anteriormente expuesto y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa: Contempla el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
De las actas procesales que conforman el expediente, fundamentalmente del líbelo, se observa la declaración de ambos cónyuges LISBETH JEANNETTE HIDALGO BARRETO y JOSE DANIEL BOLIVAR ESQUEDA, que desde el mes de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994) hasta la presente fecha, y durante más de once (11) años y diez (10) meses han permanecido separados de hecho, sin que de autos se desprenda una negativa u objeción alguna a este hecho, evidenciándose así una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara el divorcio procedente y; ASÍ SE DECIDE.
II
En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la presente demanda de divorcio, presentada por los ciudadanos LISBETH JEANNETTE HIDALGO BARRETO y JOSE DANIEL BOLIVAR ESQUEDA, anteriormente identificados, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, el día veintiocho (28) del mes de Abril del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), según acta N° 151, de la referida fecha.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los quince (15) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Temporal,

Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.