REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, MARÍTIMO Y BANCARIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Puerto Cabello, 19 de Junio de 2006.-
196° y 147°
Presentada como ha sido la anterior demanda por el ciudadano JOAO DE LECA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.169.262, debidamente asistido por la abogada ANA LINDA VELEZ CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.826, contra la entidad mercantil ESTACION DE SERVICIO CARIBE, S.R.L., representada por el ciudadano JUAN DE LECA SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.443.965, de este domicilio. Désele entrada y fórmese expediente. En cuanto a la admisión de la misma, este Tribunal observa: Del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, se establece lo siguiente:
“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.”
Del articulo anteriormente transcrito se desprende lo que es el instituto procesal de la litispendencia, la cual es conceptualizada como la coexistencia de dos o más relaciones procesales con idénticos elementos, personas, cosas y causas; bien se vinculen dos o más Tribunales igualmente competentes o bien se vinculen dos o más acciones promovidos ante un mismo Tribunal.
En el caso en concreto, el ciudadano JOAO DE LECA, asistido de abogado, demanda la RESOLUCION DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO firmado el 01 de Septiembre del año 1991, y autenticado el 04/09/1991, el cual rige una relación arrendaticia entre él y la entidad mercantil ESTACION DE SERVICIO CARIBE, S.R.L., cuyo propietario y representante legal lo es el ciudadano JUAN DE LECA SANTOS, y en donde solicita, además de la resolución del contrato el pago del canon de arrendamiento, cuyo monto alcanza a la cantidad de Bs. 50.000.00 mensuales y que dejo de ser cancelada por la entidad mercantil demandada a partir del año Dos Mil (2000). En definitiva trata el presente asunto de una demanda entre el ciudadano JOAO DE LECA y la ESTACION DE SERVICIO CARIBE, S.R.L., representada por el ciudadano JUAN DE LECA SANTOS, y con ocasión de ésta última haber incumplido el pago de los cánones de arrendamientos insolutos, no cancelados, a partir del año Dos Mil (2000) en lo adelante. Esta demanda se promueve ante este Tribunal por distribución hecha en fecha 13/06/2006 (f.5).
Ahora bien, resulta que de un exhaustivo análisis de nuestro inventario de causas, observamos que desde la fecha del 15/04/2002, existe una demanda que cursa por ante este Tribunal, según expediente número 14.350, intentada por el mismo ciudadano JOAO DE LECA, pero representado por su Tutor Definitivo AGUSTINHO DE LECA, y que tiene por objeto la resolución del mismo CONTRATO DE ARRENDAMIENTO firmado el 01 de Septiembre del año 1991, y autenticado el 04/09/1991, el cual rige una relación arrendaticia entre él y la entidad mercantil ESTACION DE SERVICIO CARIBE, S.R.L., cuyo propietario y representante legal lo es el ciudadano JUAN DE LECA SANTOS, fungiendo dicha entidad como la misma demandada en ese asunto, y en donde se solicita además, la resolución del mismo contrato de arrendamiento y el pago del canon de arrendamiento, cuyo monto alcanza a la cantidad de Bs. 50.000,00 mensuales y que dejo de ser cancelada por la entidad mercantil demandada a partir del año Dos Mil (2000); observándose la triple identidad que exige el artículo transcrito, es decir, identidad de sujeto, objeto y causa. Por lo que, de conformidad con el articulo 61 del Código de Procedimiento Civil, al estar cubiertos los extremos exigidos en el, debe declararse en el presente asunto LA LITIS PENDENCIA tal como así se hace, declarándose de igual manera, LA EXTINCION DE LA PRESENTE DEMANDA Y; ASI SE DECIDE.
El Juez Temporal,
Dr. RAFAEL EDUARDO PADRÓN HERNÁNDEZ
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES