REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTES: PEDRO LUIS GARCIA y MARILUS YOIBED LAYA FLORES.
Abog. ASISTENTE: VICTOR MANUEL LAYA CASTILLO.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE N° 15.942.
SENTENCIA DEFINITIVA
I
En fecha 25 de Abril de 2006, fue presentada demanda de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos PEDRO LUIS GARCIA y MARILUS YOIBED LAYA FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.603.790 y V-8.604.172, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio VICTOR MANUEL LAYA CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.767, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste Juzgado, previa distribución hecha, conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura; donde piden se declare disuelto el vinculo conyugal que les une, el cual contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Urama, Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, el día quince (15) del mes de Julio del año Mil Novecientos Ochenta y Tres (1983), alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil. Admitiéndose la misma cuanto ha lugar en derecho en fecha 27/04/2006 (f.9).
Admitida la solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico del Municipio Puerto Cabello, quién se dio por notificada en fecha 08/05/2006 (f.11), y no hizo objeción alguna en el lapso de diez (10) días de despacho.
En parte del escrito presentado, las partes exponen:
“… Ciudadano Juez, en un principio nuestra relación matrimonial fue armoniosa y feliz, pero por graves problemas y desavenencias irreconciliables surgidas dentro de nuestro entorno intimo, nos separamos de hecho de manera efectiva y permanente desde el mes de Agosto del año Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987) hasta la actualidad: estas desavenencias aún siguen vigentes que han hecho imposible nuestra vida en común, razón por la cual vivimos en residencias separadas y en absoluta independencia el uno del otro…”
Con vista a lo anteriormente expuesto y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa: Contempla el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
De las actas procesales que conforman el expediente, fundamentalmente del líbelo, se observa la declaración de ambos cónyuges PEDRO LUIS GARCIA y MARILUS YOIBED LAYA FLORES, que desde el mes de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997) hasta la presente fecha, y durante más de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, sin que de autos se desprenda una negativa u objeción alguna a este hecho, evidenciándose así una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias del
artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara el divorcio procedente y; ASÍ SE DECIDE.
II
En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera
Instancia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la presente
solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos PEDRO LUIS GARCIA y MARILUS YOIBED LAYA FLORES, anteriormente identificados, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Urama del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, el día quince (15) del mes de Julio del año Mil Novecientos Ochenta y Tres (1983), según acta N° 14, de la referida fecha.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Puerto Cabello, a los dos (02) día del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Temporal,
Dr. RAFAEL PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 02:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
Sria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
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