REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


PARTE DEMANDANTE: ZONIA FLORINDA OCHOA DE YEGRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.174.814, de este domicilio, asistida de la abogada MINERVA CAMBERO, Inpreabogado N° 86.666.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN ACTA DE DEFUNCION.
EXPEDIENTE N°: 15.944.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha 27 de Abril de 2006, fue presentada demanda de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, por la ciudadana ZONIA FLORINDA OCHOA DE YEGRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.174.814, de este domicilio, asistida de la abogada MINERVA CAMBERO, Inpreabogado N° 86.666, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste Juzgado, previa distribución hecha, conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.
En fecha 02 de Mayo de 2006 (f.8), este Tribunal le da entrada e insta a la solicitante a consignar el Acta de Defunción objeto del juicio; cumplido con lo solicitado, en fecha 31/05/2006 (f.11), se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda intentada por la ciudadana ZONIA FLORINDA OCHOA DE YEGRES, asistida de la abogada MINERVA CAMBERO, Inpreabogado N° 86.666, en donde solicita la Rectificación del Acta de Defunción asentada bajo el N° 102, año 2003, de los libros que lleva la Oficina Subalterna de Registro Civil de las Parroquias Juan José Flores y Democracia del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y Registro Principal del Estado Carabobo, y se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público.

II

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
Expresa la solicitante en parte de su escrito:
“… la cual adolece del siguiente: al indicar en el Acta de Defunción el número de los hijos que hicieron de manera incorrecta, es decir, DEJA CINCO HIJOS : JOSE, JOSE LUIS, CRISTIN ANTONIO, mayores de edad, y ANIRAM DEYANIRA JOSE, ANA DE LOURDESA, MENORES DE EDAD; SIENDO LO CORRECTO: DEJA DOS HIJAS: ANIRAM DEYANIRA YEGRES OCHOA y ANA DE LOURDES JOSE YEGRES OCHOA, menores de edad …”
Al libelo de demanda se acompaño, copias certificadas de: 1.- Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSE RUPERTO YEGRES CALATRAVA con ZONIA FLORINDA OCHOA LANDAETA, inserta bajo el N° 55 del año 1988, de los Libros De Matrimonio llevados por la extinta Prefectura del Municipio Urbano Bartolomé Salóm, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; y 2.- Partidas de Nacimientos de ANIRAM DEYANIRA, asentada bajo el N° 436 del año 1990 de
los Libros de Registro de Nacimiento llevados por la extinta Prefectura de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, y la de
ANA DE LOURDES JOSE, asentada bajo el N° 366 del año 1994 de los Libros de Registro de Nacimiento llevados por la extinta Prefectura de la Parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; 3.- Fotostato de las Cédulas de Identidad de ANIRAM DEYANIRA YEGRES OCHOA y de ANA DE LOURDES
JOSE YEGRES OCHOA. Posteriormente se consignó Acta De Defunción del ciudadano JOSE RUPERTO YEGRES CALATRAVA.
Se evidencia de autos que de la partida de defunción y tal como lo menciona la solicitante en su escrito, se indica: DEJA CINCO HIJOS: JOSE, JOSE LUIS, CRISTIAN ANTONIO … y ANIRAM DEYANIRA JOSE, ANA DE LOURDES; manifestando luego que lo correcto es: DEJA DOS HIJAS: ANIRAM DEYANIRA YEGRES OCHOA y ANA DE LOURDES JOSE YEGRES OCHOA, fundamentando su acción en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”

Ahora bien, este Tribunal observa que en el presente procedimiento la solicitante pretende la exclusión del Acta de Defunción objeto de la solicitud, de los ciudadanos JOSE, JOSE LUIS y CRISTIAN ANTONIO; lo cual pretende probar con las documentales que anexa: Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSE RUPERTO YEGRES CALATRAVA con ZONIA FLORINDA OCHOA LANDAETA, y Partidas de Nacimientos de ANIRAM DEYANIRA y de ANA DE LOURDES JOSE, siendo que de éstas de ninguna forma se desprende el hecho o razón que menoscabe su condición de descendientes del de cujus, ni tampoco a través de las mismas se desvirtúa la cualidad de los mismos, que se desprende del acta en cuestión, que haga procedente su exclusión. Solamente de ellas lo que se desprende es que hubo un matrimonio entre el de cujus JOSE RUPERTO YEGRES CALATRAVA y la ciudadana ZONIA FLORINDA OCHOA LANDAETA; que ANIRAM DEYANIRA y de ANA DE LOURDES JOSE, son hijas de ZONIA FLORINDA OCHOA DE YEGRES y del decujus JOSE RUPERTO YEGRES CALATRAVA, pero de ninguna manera se desprenden razones o motivos que obliguen a la exclusión de los ciudadanos JOSE, JOSE LUIS y CRISTIAN ANTONIO. Además, tampoco pidió la citación de los mismos a los fines que indicaren ante este Tribunal que no tenían objeción alguna al respecto, a la exclusión de sus personas, tal como lo exige el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil; entendiendo este juzgador que nunca de manera caprichosa o subjetiva pudiera suprimirse nombre alguno en instrumentos de esta naturaleza, que dan plena fe pública hasta prueba en contrario. No pensarlo así y proceder a excluir a los mismos sin ninguna prueba, sería como desconocer la condición y derechos que pudieren corresponderle mediante el Acta de Defunción, a las personas que forman parte de ella; pero nada probó en relación al porque o el motivo de la exclusión solicitada, concluyendo entonces que la solicitante nada probó relación al porque o el motivo de la exclusión solicitada. De igual manera, otro medio probatorio debió promover la solicitante a los fines de que compareciera por ante este despacho o traer a juicio, por otro medio distinto, la declaración del ciudadano CESAR ALEJANDRO VILLACRES CALATRAVA, quien es el que acude ante la autoridad civil correspondiente a declarar el fallecimiento del ciudadano JOSE RUPERTO YEGRES CALATRAVA y a declarar la sobrevivencia de los mencionados ciudadanos JOSE, JOSE LUIS y CRISTIAN ANTONIO, cuya exclusión se pretende, a fin que pusiere de manifiesto por ante este Tribunal su equivocación si así lo fuere, o la razón del porque pudo haber mencionado erradamente dichos nombres, y al no hacerlo así, la solicitante no logro desvirtuar la presunción que a favor de los ciudadanos JOSE, JOSE LUIS y CRISTIAN ANTONIO, se desprende de la partida en cuestión, tal como esta preceptuado en el primer párrafo del artículo 457 del Código Civil, reputándose como autentica tanto el Acta de Defunción, como su contenido, de conformidad con el inmediato anteriormente mencionado artículo, no debiendo prosperar, en consecuencia, la rectificación y exclusión solicitada Y; ASI SE DECIDE.

III
Por las razones antes expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de Rectificación de Acta de Defunción incoada por la ciudadana ZONIA FLORINDA OCHOA DE YEGRES, ya identificada, ratificando el contenido del Acta de Defunción del de cujus JOSE RUPERTO YEGRES CALATRAVA, asentada bajo el N° 102 de los Libros de Acta de Defunción llevados por el Jefe de la Oficina Subalterna del Registro Civil de las Parroquias Juan José Flores y Democracia del Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, de fecha 04 de Marzo de 2003, manteniendo la misma toda su valor validez y vigencia Y; ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto
Cabello, a los veintiún (21) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Temporal,

Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el Archivo.-
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.