REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTES: UWALDO ADOLFO ALFARO y MORELLA JOSEFINA LISCANO SARMIENTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.845.217 y V-11.097.211, respectivamente.
Abog. Asistente: JOSE ELIAS FEO D., Inpreabogado N° 19.199.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N°: 15.925.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha 23/03/2006, fue presentada la demanda DIVORCIO 185-A por los ciudadanos UWALDO ADOLFO ALFARO y MORELLA JOSEFINA LISCANO SARMIENTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.845.217 y V-11.097.211, respectivamente, asistidos judicialmente por el abogado JOSE ELIAS FEO D., Inpreabogado N° 19.199, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste Juzgado, previa distribución hecha, conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, donde piden se declare disuelto el vinculo conyugal que les une, el cual contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, el día Cuatro (04) del mes de Julio del año Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992), según acta N° 046, de la referida fecha, igualmente declararon que establecieron su último domicilio conyugal en Barrio San Millán, Calle Libertad, número tres, Jurisdicción de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho dicha demanda en fecha 04de Abril del 2006 (F 4),se ordeno la notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico. Igualmente se ordenó las citaciones de los ciudadanos UWALDO ADOLFO ALFARO y MORELLA JOSEFINA LISCANO SARMIENTO, a fin de que comparecieran al Tercer (3er) día de despacho siguientes, después de la ultima de las citaciones de las partes, a los fines de que expongan lo crean conveniente, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.-
En fecha 06 de Abril del 2006 (f.07), comparecieron los ciudadanos UWALDO ADOLFO ALFARO y MORELLA JOSEFINA LISCANO SARMIENTO, ya identificados, asistidos de abogado, y se dieron por notificados y citados en la presente causa, e igualmente ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud interpuesta y renunciaron al lapso de comparecencia que establece el artículo 185-A del Código Civil.-
En fecha 06 de Abril del 2006 (f.08), compareció el Alguacil de este Tribunal y consigno las boletas de citaciones que se le entregaron para practicar las citaciones de los ciudadanos UWALDO ADOLFO ALFARO y MORELLA JOSEFINA LISCANO SARMIENTO, por cuanto que los antes mencionados ciudadanos se dieron por notificados y citados mediante diligencia.-
En fecha 09 de Junio del 2006 (f.11), se dio por notificada la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico, quien no hizo objeción alguna en el lapso de diez (10) días de despacho.-
En escrito de demanda las partes exponen:
“…..Ahora es el caso ciudadano juez que desde el mes de diciembre del año 1998 hasta la presente fecha hemos permanecidos de hecho separado en forma continua y sin relación alguna y como no deseamos s reanudar nuestras relaciones conyugales es por lo que acudimos al despacho de su digno cargo a fin de que se sirva disolver nuestro matrimonio civil según lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil. En nuestra unión conyugal no procreamos hijos ni adquirimos bienes muebles o inmuebles que liquidar. Renunciamos a la comparecencia legal en virtud que los hechos aquí plasmados son total y absolutamente verídicos…..”
Con vista a lo anteriormente expuesto, y siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa: Contempla el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
De las actas procesales que conforman el expediente, fundamentalmente del líbelo, se observa la declaración de ambos cónyuges UWALDO ADOLFO ALFARO y MORELLA JOSEFINA LISCANO SARMIENTO, que desde el mes de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998) hasta la presente fecha, y durante más de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, sin que de autos se desprenda una negativa u objeción alguna a este hecho, evidenciándose así una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara procedente el divorcio aquí solicitado Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la presente demanda de divorcio, presentada por los ciudadanos UWALDO ADOLFO ALFARO y MORELLA JOSEFINA LISCANO SARMIENTO, anteriormente identificados, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, el día Cuatro (04) del mes de Julio del año Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), según acta N° 046, de la referida fecha
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Puerto Cabello, a los Veintisiete (27) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Temporal,
Dr. RAFAEL PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
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