REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL TRANSITO, TRABAJO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTE: CARMEN COROMOTO LARROCHE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.406.307 y de este domicilio, asistida judicialmente por la Abogada NANCY MARCHENA, Inpreabogado N° 110.833.
MOTIVO: INTERDICCIÓN DE PABLO RAMON LARROCHE SILVA.
EXPEDIENTE: OA-079/2006.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha 17 de Febrero del año 2006, (f.02), fue presentada la demanda por la ciudadana CARMEN COROMOTO LARROCHE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.406.307 y de este domicilio, asistida por la Abogada NANCY MARCHENA, Inpreabogado N° 110.833, donde solicita la INTERDICCIÓN del ciudadano PABLO RAMON LARROCHE SILVA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.604.439 y de este domicilio, domiciliado en Urbanización Portuario, Cuarta Calle, casa N° 63-3, Jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en su condición de hermana del ciudadano antes identificado, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste Juzgado, previa distribución hecha, conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993.-
En fecha 21 de febrero del 2006, este Tribunal le dio entrada e insto a la parte solicitante consigne el acta de defunción de los padres.-
En fecha 07 de marzo del 2006, comparece por ante éste Tribunal la ciudadana CARMEN COROMOTO LARROCHE SILVA, anteriormente identificada, asistida de abogada y consigna copia certificada de las actas de defunción de sus padres JUANA FRANCISCA SILVA DE LARROCHE y PABLO PRUDENCIO LARROCHE.
En fecha 07 de Marzo del 2006 comparece por ante éste Tribunal la ciudadana CARMEN COROMOTO LARROCHE SILVA, anteriormente identificada, asistida de abogada y otorga poder Apud Acta a la Abogada NANCY MARCHENA y LISETH MARQUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 110,833 y 102.442 respectivamente.-
En fecha 08 de Marzo del 2006, este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho y ordena la notificación del ciudadano PABLO RAMON LARROCHE.-
En fecha 22 de Marzo del 2006, (f.12), comparece por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, y declara que la presente boleta de notificación le fue firmada por el ciudadano PABLO RAMON LA ROCHE SILVA.-
Vista la comparecencia del ciudadano PABLO RAMON LARROCHE SILVA, y oído el interrogatorio como fue, de las declaraciones realizadas por el mismo, en fecha 27/03/2006 (f.14), igualmente el interrogatorio de los ciudadanos MARGARITA YUDIT LA ROCHE DE BARRETO, VICTORINO INOCENTE FERNANDEZ, JOSE FICENTE LARROCHE SILVA y JOSE RAFAEL OSORIO REYES, en sus condiciones de hermanos la primera y el tercero y en sus condiciones de vecinos y amigos el segundo y el cuarto de lo nombrados, las cuales constan a los folios 15, 16, 17 y 18 respectivamente.
En fecha 09 de Junio de 2006, se recibió y se agregó a los autos, Informe Médico emanado de la Medicatura Forense del Cuerpo de
Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, y quien presenta de acuerdo a dicho informe lo siguiente:
“…Rindo la experticia del Reconocimiento Médico-Legal, practicada al Ciudadano: PABLO RAMON LARROCHE SILVA, 57 años, C.I. 3.604.663. En el momento del examen practicado el 09/05/06 en esta Medicatura se observo: Al presente reconocimiento el paciente no presente lesiones externas que calificar desde el punto de vista medico-legal. Sin embargo, se evidencia defecto congénito deformante a nivel de mano y muñeca derecha, que limita de manera permanente su funcionalismo normal.
Aporta el Paciente informe Medico emitido en fecha 25-11-06, en el servicio de Psiquiatría del Hospital IVSS-Pto. Cabello y suscrito por la Dra. Nidia Bolívar, (Medico Psiquiatra CM 2896 MSDS 17236) , quien concluye diagnóstico: ESQUIZOFRENIA PARANOIDE, señalando que el paciente posee incapacidad absoluta para valerse por si mismo, por presentar marcada limitación tanto a nivel conductual (por su trastorno mental), como a nivel fisico por su defecto en mano derecha, dependiendo de su grupo familiar. Conclusión: Se trata de un trastorno mental del tipo funcional, disminución de su capacidad cognitiva e intelectual, por lo que el sujeto no puede valerse por si mismo y depende de su grupo familiar…”
DISPOSITIVA
Siendo la oportunidad para decidir sobre la presente solicitud de INTERDICCIÓN, y de conformidad con lo establecido en los artículos 393, 395, 396, 397 y 399 del Código Civil, este Juzgador observa que cumplidas como ha sido las normas antes descrita, declara procedente la presente solicitud de INTERDICCIÓN y así se decide.
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de INTERDICCIÓN propuesta por la ciudadana CARMEN COROMOTO LARROCHE SILVA, anteriormente identificada decretándose la INTERDICCIÓN definitiva a favor del ciudadano PABLO RAMON LARROCHE SILVA, por tratarse de una persona incapaz e inhábil física y mentalmente para proveerse por si mismo.
En consecuencia se nombra como Tutor Interino del ciudadano PABLO RAMON LARROCHE SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3,604.663, a la ciudadana CARMEN COROMOTO LARROCHE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.406.307, de este domicilio, quien tendrá la obligación de velar por todas las actuaciones del incapaz arriba identificado, y cuidar del mismo, a los fines legales consiguientes.
Se exige a las partes, que la presente decisión debe ser publicada en un Diario de mayor circulación de esta ciudad, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha, e igualmente debe ser registrada por ante la oficina de registro competente, a los fines legales consiguientes. Asimismo, deberá consignar al presente expediente, las actuaciones antes descritas y de esta manera dar cumplimiento a lo ordenado en los artículos 414, 415 y 416 del Código
Civil, y así se decide.
Expídanse dos copias certificadas mecanografiadas de la presente decisión, a los fines antes expuesto.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Veintisiete (27) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Temporal,
Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES
En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.- Se expidió copia certificada para el Archivo.-
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES
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