REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, MARÍTIMO Y BANCARIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO.
Puerto Cabello, 05 de Junio de 2006.-
196° y 147°
Por presentada la anterior solicitud por el ciudadano ROBERTO COROMOTO JIMENEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.642.92, de este domicilio. Désele entrada y fórmese expediente. Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente solicitud, considera necesario hacer las siguientes consideraciones: 1.- De autos se desprende que el ciudadano ROBERTO COROMOTO JIMENEZ HERNANDEZ actúa en su propio nombre sin ser abogado, y sin estar asistido de un abogado; para comparecer en juicio se necesita tener capacidad procesal, tal como lo establece el artículo 3 de la ley de Abogados y 136 del Código de Procedimiento Civil, donde se exige la asistencia de un profesional del derecho para todas las actuaciones que se cumplen en el proceso. 2.- No se acompaño a la solicitud, el Contrato de Arrendamiento a que hace mención el solicitante, el cual da origen a la obligación, a los fines de apreciar la competencia territorial y la descripción de la obligación que origina la oferta. 3.- En otro sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal 6°, expresa: “…6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”. Al no tener capacidad procesal, ni acompañar el documento fundamental que da origen a la solicitud de Oferta de Pago; este Despacho en relación al primer defecto observado presiente que se han vulnerado normas de orden público y además en el segundo no se han cumplido los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de tramitar y admitir el presente asunto; por lo que de conformidad con el artículo 341 ejusdem, se declara inadmisible la presente solicitud; Y ASI SE DECIDE.
El Juez Temporal,
Dr. RAFAEL PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha se le dio entrada bajo el N° OA-272/2006.-
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.