REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


PARTE DEMANDANTE: GABRIELE EVANGELISTA EVANGELISTA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.596.774, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de la ciudadana DORA GOMEZ DE EVANGELISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.782.051, asistido y posteriormente representado judicialmente por las Abogadas MARTHA COROMOTO LEAL TORRES y MARIA GRATEROL GUTIERREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.264 y 47.651 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Entidad Mercantil ICA., S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 29/05/1.986, anotado bajo el No. 75, Tomo 6-C, con última reforma en fecha 27/09/2002, bajo el No. 45, Tomo 230-A, en la persona de su Presidenta, ciudadana CRUZ LUZAIDA EVANGELISTA GOMEZ DE D’AMBROSIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-7.166.058, con domicilio en la Calle Andrés Eloy Blanco, Parroquia Juan José Flores (antes Goaigoaza) Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
EXPEDIENTE No: 15.882
SENTENCIA: DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Comienza la presente causa mediante demanda interpuesta por el ciudadano GABRIELE EVANGELISTA EVANGELISTA, quien actúa en su propio nombre y en nombre y representación de la ciudadana DORA GOMEZ DE EVANGELISTA, inicialmente asistido y posteriormente representado judicialmente por las Abogadas MARTHA COROMOTO LEAL TORRES y MARIA GRATEROL GUTIERREZ, contra la Entidad Mercantil Entidad Mercantil ICA., S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 29/05/1.986, anotado bajo el No. 75, Tomo 6-C, con última reforma en fecha 27/09/2002, bajo el No. 45, Tomo 230-A, en la persona de su Presidenta, ciudadana CRUZ LUZAIDA EVANGELISTA GOMEZ DE D’AMBROSIO, todos arriba identificados, por RESOLUCION DE CONTRATO.-
Presentada la demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 26/01/2006, quien era el Tribunal Distribuidor, le correspondió conocer la presente causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.-
En fecha 01/02/2006 (F-41), éste Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la demanda, abriendo cuaderno separado de medidas, reformando la parte actora la demanda en fecha 22/02/2006 (F-42 y 43), y admitiéndose dicha reforma en la misma fecha (F-44), emplazándose a la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda.-
Al folio 45 el Alguacil del Tribunal donde deja constancia de haber practicado la citación personal de la demandada, consignando el respectivo recibo.-
Al folio 47, este Tribunal deja constancia que siendo las 3:30 de la tarde, la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguna a contestar la demanda.-
Al folio 50, comparece la Abogada MARTHA LEAL, apoderada actora, y por diligencia sustituye poder reservándose su ejercicio, en la abogada MARIA GRATEROL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.651.-
Sin informe de las partes; siendo la oportunidad para decidir la presente causa, éste Despacho da cuenta del cumplimiento de todos los lapsos, trámites y actos procesales de Ley, declarando válidos los mismos, y para decidir y pronunciarse sobre la procedencia o no de la pretensión incoada, estableciendo, previamente, los límites en los que quedó fijada la controversia; de seguidas lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

La parte actora a través de su apoderado judicial expone y pretende:

1. Que la ciudadana CRUZ LUZAIRA EVANGELISTA DE D’ AMBROSIO en forma persona y con el carácter de Presidenta de la entidad mercantil ICA. S.A, convino que cumplidos dos (2) años contados a partir del Registro del Acta de Asamblea de la empresa el cual se registró en fecha 25/03/2003, comenzaría a pagar por concepto de arrendamiento del terreno donde funciona la empresa demandada, la suma de Bs. 2.000.000,oo mensuales, pagaderos Bs. 1.000.000,oo a mi persona, y Bs. 1.000.000,oo a su representada, ciudadana DORA EZEQUIELA GOMEZ DE EVANGELISTA.-
2. Que existe entre las partes un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado sobre el terreno y las bienhechurías en el construido consistente en un Galón, ubicado en la Av. Andrés Eloy Blanco, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, donde tiene su sede la empresa demandada, fijándose como canon de arrendamiento la suma de Bs. 2.000.000,oo mensuales a partir del 25 de marzo del año 2005.-
3. Que cumplido el plazo para comenzar a cancelar el canon de arrendamiento convenido, hasta la presente fecha ha sido imposible, pese a las múltiples diligencias hechas para cobrarlos, adeudando hasta la presente fecha la suma de Bs. 22.000.000,oo.-
4. Que ante el incumplimiento de la demandada en el pago del canon de arrendamiento, demanda la resolución del mismo, solicitando a este Tribunal se le devuelva el inmueble que ocupa, el pago de los cánones de arrendamientos atrasados, los intereses, las costas del procedimiento y la indexación.-
5. Fundamenta la presente acción en los Artículos 1.133, 1.159, 1.160 y 1,167 del Código Civil, solicitando finalmente se decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente Resolución de Contrato.-

La parte demandada no dio contestación a la demanda y el Tribunal asi lo hizo constar, ni probó nada que le favoreciera.-

FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Trabada la litis en los términos expuestos, éste Tribunal pasa de seguidas a decidir la misma y lo hace de la siguiente manera:
PRIMERO: Trata la presente causa de una demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado, donde las partes en Acta de Asamblea extraordinaria de socios de la entidad mercantil ICA S.A., debidamente registrada en fecha 25/03/2003, anotado bajo el No. 26, Tomo 28-C, convienen que luego de cumplidos dos (2) años contados a partir del registro del acta, comenzaría a cancelar por concepto de arrendamiento del terreno, galpón y oficinas donde funciona la empresa demandada, la suma de Bs. 2.000.000,oo mensuales, y hasta la presente fecha la demandada no ha cancelado lo convenido, adeudando hasta la fecha la suma de Bs. 22.000.000,oo.-

Ahora bien, citada como perfectamente quedó la parte demandada tal y como consta por diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal que riela al folio 45 y 46, y siendo la oportunidad de contestar la demanda la misma no compareció a este Despacho, ni por sí ni por medio de apoderado alguno, este Tribunal asi lo hizo constar.-
Tal como quedó asentado inmediato anteriormente, en el caso inconcreto, el que aquí Sentencia observa que la parte demandada quedó legalmente citada en fecha 14/03/2006, tal y como así lo declara el Alguacil del Tribunal en su diligencia (F-45), siendo que a partir del día de despacho siguiente a este, y transcurrido íntegramente el lapso que tenía el demandado para que conteste la demanda, tal como y como lo establece el Artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, transcurriendo dicho lapso sin que la accionada diere contestación a la demanda; cumpliéndose el mismo en fecha 18/04/2006, y es a partir del día de despacho inmediato a éste, que empezó a correr el lapso probatorio que debió culminar en fecha 19/05/2006, sin que la parte accionada promoviera prueba alguna.-
Analizado el expediente en forma exhaustiva puede dar cuenta este Tribunal, que en ninguno de los dos lapsos anteriormente señalados acudió la parte demandada a exponer alegato alguno que le favoreciera, ni mucho menos a probar y/o desvirtuar las pretensiones y probanzas de la parte demandante, por lo que inexorablemente debe concluirse en la aplicación y efectos contenidos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil relativo a la Confesión Ficta.-

En efecto, dispone el Artículo 362 del Código de Procedimiento lo siguiente:

“(...)(...)Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”

desprendiéndose de la letra de dicha norma anteriormente transcrita, que para que se de la Confesión Ficta es necesario que se cumplan los siguientes requisitos: En primer lugar: Que la materia de que trata la causa no sea contraria a derecho ni contra el orden público; en Segundo lugar: Que el demandado no acuda al acto de la contestación de la demanda, y en Tercer lugar: Que el demandado nada probare que le favorezca.-
Estos tres requisitos anteriormente señalados encuadran perfectamente en lo sucedido en el transcurso de la presente demanda, es decir: 1) Estamos en presencia de una demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento establecida legalmente en la Ley; 2) La parte demandada quedo legalmente citada personalmente, tal como y consta a los folios 45 y 46, y no acudió a los actos subsiguientes (acto de contestación de demanda y acto probatorio) y; 3) Ciertamente del expediente no se desprende de ninguna forma ni en ningún momento, ni siquiera un mero indicio que pruebe o desvirtúe la accionada las pretensiones del actor.-
Debiendo concluir necesariamente este Juzgador, que el demandado admitió en toda forma de hecho y de derecho los dichos, circunstancias y pruebas, que el accionante aportó con su libelo de demanda y en el transcurso de la presente causa, por lo que debe forzosamente considerar el que aquí Sentencia, que la presente causa debe prosperar Y; ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Por todo lo anteriormente expuesto en el particular que antecede, este Tribunal acuerda:
1-) Declara resuelto el Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 21/03/2003, en Asamblea Extraordinaria de socios de la entidad mercantil ICA, S.A., sobre el inmueble constituido por un terreno y las bienhechurías sobre el construidas, consistente en un Galpón y sus oficinas, ubicado en la Avenida Andrés Eloy Blanco, Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.-
2-) Se ordena el pago de las mensualidades vencidas que ascienden a la suma de VEINTIDOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 22.000.000,oo).-
3-) Se ordena a la demandada, entidad mercantil ICA., S.A., suficientemente identificada en autos, la ENTREGA INMEDIATA del inmueble objeto del presente juicio, ubicado en la Avenida Andrés Eloy Blanco, Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, totalmente desocupado, libre de toda personas o cosa a la parte accionante, ciudadano GABRIELE EVANGELISTA EVANGELISTA, quien actúa en su propio nombre y en nombre y representación de la ciudadana DORA GOMEZ DE EVANGELISTA.-
4-) Se acuerda la indexación monetaria.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara:
PERIMERO: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano GABRIELE EVANGELISTA EVANGELISTA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.596.774, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de la ciudadana DORA GOMEZ DE EVANGELISTA, contra la Entidad Mercantil ICA., S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 29/05/1.986, anotado bajo el No. 75, Tomo 6-C, con última reforma en fecha 27/09/2002, bajo el No. 45, Tomo 230-A, en la persona de su Presidenta, ciudadana CRUZ LUZAIDA EVANGELISTA GOMEZ DE D’AMBROSIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-7.166.058, con domicilio en la Calle Andrés Eloy Blanco, Parroquia Juan José Flores (antes Goaigoaza) Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; cuyo motivo es por RESOLUCION DE CONTRATO.- En consecuencia se ordena cancelar a la parte demandante la suma de VEINTIDOS MILLONES DE BOLIVARES (BS. 22.000.000,oo) por concepto de mensualidades vencidas.-
SEGUNDO: Se ordena a la demandada, entidad mercantil ICA., S.A., suficientemente identificada en autos, a la ENTREGA INMEDIATA del inmueble objeto del presente juicio, totalmente desocupado, libre de toda personas o cosa a la parte accionante, ciudadano GABRIELE EVANGELISTA EVANGELISTA, quien actúa en su propio nombre y en nombre y representación de la ciudadana DORA GOMEZ DE EVANGELISTA, tal como lo dispone el particular SEGUNDO, Numeral 2-) de esta decisión.-
TERCERO: Se acuerda la indexación monetaria, desde la fecha de la admisión de la demanda, o sea, desde el 01/02/2006 hasta la completa ejecución del fallo, por medio de una experticia complementaria del fallo realizada mediante un solo experto debiendo utilizar para ello las tasas e indicadores oficiales, dictados por el Banco Central de Venezuela, según Jurisprudencia Patria reiterada, excluyéndose de los mismos el periodo de Vacaciones Judiciales, los días en que estuvo paralizado o suspendido el proceso y los días de paros Tribunalicios si hubiere el caso Y; ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, tal y como lo establece el artículo 274 del Código del Procedimiento Civil Venezolano Vigente.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Seis (06) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2.006).-
Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Temporal,

Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ.




La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 02:00 p.m.. y se dejó copia certificada para el archivo.-
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES