REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
EXPEDIENTE N° 2987
PARTE ACTORA: YOSMAL JOSE OSTA MARCANO, titular de la cédula de identidad N° 10.381.929 y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YBRAIN VILLEGAS POLANCO, INGRID DIAZ MORENO y VANESSA JIMENEZ SIERRALTA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 61.340, 83.768 y 99.509, respectivamente, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Empresa AMG MARMOL Y GRANITO C.A,, en la persona de su Presidente, ciudadano JORGE PICORINE.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS RAMON BAPTISTA SALAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 9.835 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

Vista la diligencia estampada por el abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante de fecha 09-06-06 donde manifiesta que fueron cancelados todos y cada uno de los conceptos reclamados y solicita el cierre y archivo del expediente y vista la transacción habida entre las partes que corre inserta al folio 25 y vuelto, observando el Tribunal que la Transacción no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles a saber:
1.Hay legitimidad de las partes, se celebró entre el demandante y el demandado, siendo que la parte actora YOSMAL JOSE OSTA MARCANO, titular de la cédula de identidad No. 10.381.929, está representado por el abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, titular de la cédula de identidad No. 7.165.582, inpreabogado N° 61.340 y la parte demandada AMG MARMOL Y GRANITO C.A, representada por el ciudadano JORGE ALBERTO PICORINE CABRERA, en su carácter de Director de la Empresa, debidamente asistido del Abogado LUIS RAMON BAPTISTA SALAS, inpreabogado N° 9.835, todos de este domicilio.
2. No es contraria al orden publico, en consecuencia, este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda Impartir su HOMOLOGACIÓN a fin de que tenga fuerza de COSA JUZGADA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. En virtud que los conceptos reclamados y transados fueron cancelados en su totalidad, se ordena el cierre y archivo del expediente para su posterior remisión a los archivos judiciales en custodia definitiva.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Doce (12) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza Temporal,

ABG. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria,

Abg. ALICIA CALVETTI.
En la misma fecha se dictó la anterior Sentencia, quedando anotada bajo el N° 31 y se dejó copia para el archivo.-
Secretaria
Exp. 2987
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva