REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 3011
DEMANDANTE: CARMEN FLORITA RUIZ LEAL
APODERADO JUDICIAL: RUBEN DARIO SALINA
DEMANDADO: ALI HOSEIN RASHEED ROBERT
APODERADO JUDICIAL: JOSE ELIAS FEO
MOTIVO: DESALOJO
Se inicia la presente causa por demanda incoada por la ciudadana CARMEN FLORITA RUIZ LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.614.648, debidamente asistida y posteriormente representada por el Abogado RUBEN DARIO SALINA, titular de la cédula de identidad N° 13.079.627, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 100.976, presentada en fecha 28 de Abril del año 2006, por Desalojo, por ante este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitida en fecha 03 de Mayo del mismo año, contra el ciudadano ALI HOSEIN RASHEED ROBERT, de nacionalidad Trinitaria, titular de la cédula de identidad N° E-80.365.958, representado por el abogado JOSE ELIAS FEO, titular de la cédula de identidad N° 3.897.922, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 19.199. En fecha 08-05-06 la actora otorga poder apud-acta al abogado RUBEN DARIO SALINA. En fecha 25-05-06 diligencio el Alguacil de este Juzgado y consigno la compulsa de citación ya que el demandado se dio por citado en el acta de secuestro preventivo levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de esta Circunscripción Judicial en fecha 16-05-06. En fecha 23-05-06 la parte demandada presento escrito de contestación que fue agregado a los autos en la misma fecha. En fecha 30-05-06 la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas, que se agrega y admite en fecha 31-05-06. En fecha 05-06-06 la parte demandada presentó escrito de pruebas, que se agrega y admite en la misma fecha. Concluido el lapso probatorio y estando la presente causa en estado de sentencia este Tribunal procede a dictarla en los siguientes términos:
CAPITULO I
DEL ESCRITO LIBELAR
La actora señala en su escrito libelar los siguientes aspectos:
1. Que celebro contrato de arrendamiento con el demandado en fecha 27-02-2004 por un (1) inmueble local comercial, ubicado en la calle Municipio sin número, Parroquia Fraternidad, Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo.
2. Que se estableció el canon de arrendamiento por la cantidad de Bs. 360.000,00 mensuales, los cuales el arrendatario se obligó a pagar dentro de los 5 primeros días de cada mes.
3. Que el arrendatario no cancelo los meses de Enero, Febrero y Marzo del presente año y que adeuda la cantidad de Bs. 1.080.000,00 por concepto de pensiones atrasadas.
4. Que se le solicitó en múltiples oportunidades fueran reparados los daños causados a las paredes y pisos del local.
5. Que por todo lo antes expuesto solicita se condene al demandado a pagar las pensiones de arrendamientos adeudadas, pagar los daños y perjuicios por incumplimiento, y se ordene el desalojo del bien arrendado por incumplimiento de los pagos. Solicitó medida de Secuestro y se le adjudicara el inmueble.
6. Estimó la demanda en la cantidad de Bs.2.580.000,00 por pensiones vencidas y los daños y perjuicios causados; solicitó se condene en costas.-
CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN
La parte demandada debidamente asistida de abogado, dio contestación en el lapso legal establecido para ello en los siguientes términos:
1.- Negó, rechazó y contradijo que haya incumplido con el pago de los cánones de arrendamientos de los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril del 2006.
2.- Que la demandante de autos debió acompañar los instrumentos respectivos que demuestren la insolvencia.
3.- Alegó que la demanda carece de fundamentación y no se invoca artículo alguno, ni del Código Civil, ni de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que es ineficaz.
4.- Que la parte actora nunca debió solicitar el desalojo y/o secuestro decretado por este Tribunal, ya que el libelo no llena los requisitos legales.
5.- Solicitó se declare sin lugar la demanda.
CAPITULO III
HECHO CONTROVERTIDO:
El Desalojo del inmueble, por dejar el arrendatario de cancelar tres (3) canones de arrendamientos consecutivos y los daños causados al inmueble.-
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA:
CON EL ESCRITO LIBELAR
1. Copia simple de Contrato de Arrendamiento.
2. Documento de Propiedad del Inmueble.
CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
1. Invocó el merito favorable que se desprende de los actos y autos del presente procedimiento.
2. Promovió como prueba, se practique Inspección Ocular en el Inmueble objeto de este litigio a los fines de dejar constancia de las condiciones de deterioro en que se encuentra el mismo.
3. Promovió como prueba documental el acta levantada por el Tribunal Ejecutor de Medidas de fecha 16-05-06, en la cual el demandado manifestó estar conforme con la medida de secuestro preventivo así como no hacer oposición a la misma.
DE LA PARTE DEMANDADA:
CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Promovió instrumentales de los recibos de cancelación de los cánones de arrendamiento de los meses de Enero y Febrero del año 2006, los depósitos emitidos por el Banco Federal demostrativo de los pagos de arrendamientos de los meses de Marzo y Abril del 2006.
Reprodujo el escrito del libelo de la demanda ya que la misma no reúne los requisitos necesarios.
Promovió Convención Arrendaticia.
Reprodujo el recibo del canon de arrendamiento cancelado del mes de Septiembre del 2005.-
Revisando las actas procésales esta Juzgadora antes de decidir observa:
Que la actora solicita el desalojo del inmueble de marras, presento los documentos en que fundamenta su pretensión y solicito medida preventiva de Secuestro, se observa que se tramito diligentemente todo lo relacionado con la defensa de la demandada, quien solicita a este Tribunal declare sin lugar la presente demanda.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
A la documental que corre a los folios 3 y 4 contrato de arrendamiento, consignado por la demandante conjuntamente con el escrito libelar, quien decide le da todo el valor probatorio por cuanto de dicha documental se desprende la relación arrendaticia alegada, el cual no fue impugnado, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ
SE DECIDE.
A la documental que corre del folio 5 al folio 8 documento de propiedad del inmueble en original, consignado por la parte demandante conjuntamente con el escrito libelar, quien decide le da todo el valor probatorio al documento público, todo de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil, queda demostrada la propiedad del inmueble hecho no controvertido en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a la documental que corre del folio 11 al 12 del Cuaderno de Medidas Acta levantada por el Tribunal Ejecutor de Medidas, promovida por la parte actora; este Tribunal le da valor probatorio por emanar de un funcionario autorizado para actuar por comisión y del contenido de la misma merece el valor de fe publica, todos los hechos que de él desprendan. Y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a las documentales que corren del folio 24 al folio 25 del expediente, contentiva de recibos de pagos, promovido por el demandado de autos, correspondiente a los meses Enero y Febrero; este Tribunal no le da valor probatorio, debido a que fueron negada y desconocida en todo su contenido y firma (aunque carece de la misma), desconoce la letra que elaboro los recibos, por la parte actora, correspondiendo a la parte demandada demostrar la autenticidad de dichos recibos, todo de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
A las documentales que corren del folio 26 al folio 27, contentiva de depósitos bancarios realizados a nombre de la actora, en la entidad Bancaria BANCO FEDERAL, correspondiente a los meses de Marzo y Abril, consignados por la parte demandada, quien decide le da todo el valor probatorio, ya que no fue impugnado por la demandante, de ellos se desprende la cancelación de los meses antes señalados, todo de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
A la documental que corre a los autos del folio 28 al folio 30 convención arrendaticia, consignada por la parte demandada, quien decide no le da el valor probatorio, por carecer de firma que comprometan a la actora, no es oponible a ella, todo de conformidad con el artículo 1368 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
A la documental que corre del folio 31 recibo de pago del mes de Septiembre del año 2005, consignado por la parte demandada, quien decide no le da el valor probatorio, por no aportar ni indicios ni elementos que ayuden a resolver los hechos controvertidos. Y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a Inspección Judicial que corre al folio 33 del expediente y fotografías, solicitada oportunamente por la parte demandante y practicada por este digno Juzgado en fecha 05-06-2006; este Tribunal le da valor probatorio por haberse cumplido con lo establecido en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, constatándose el estado tanto interior como exterior del inmueble. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
Tramitada convenientemente la litis y no observando esta sentenciadora causal alguna de nulidad ni vicios que invalide lo actuado, se procede a decidir la presente controversia en base a la siguiente motivación:
Al analizar las actas del proceso, este Tribunal observa que la parte demandada dio contestación a la demanda en la forma prevista en el articulo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 883 del Código de Procedimiento Civil, alegando como defensa de fondo que no ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamientos de los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril del 2006, que la demandante de autos debió acompañar los instrumentos respectivos que demuestren la insolvencia y que la demanda carece de fundamentación porque no se invoca artículo alguno, ni del Código Civil, ni de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alega que es ineficaz, igualmente alega que la parte actora nunca debió solicitar el desalojo y/o secuestro decretado por este Tribunal, ya que el libelo no llena los requisitos legales. La parte actora alego que celebro contrato de arrendamiento con el demandado en fecha 27-02-2004 por un (1) inmueble local comercial, que se estableció el canon de arrendamiento por la cantidad de Bs. 360.000,00 mensuales, los cuales el arrendatario se obligó a pagar dentro de los 5 primeros días de cada mes, que el arrendatario no cancelo los meses de Enero, Febrero y Marzo del presente año y que adeuda la cantidad de Bs. 1.080.000,00 por concepto de pensiones atrasadas, que le ha solicitado en múltiples oportunidades sean reparados los daños causados a las paredes y pisos del local, solicitó se condene al demandado a pagar las pensiones de arrendamientos adeudadas, pagar los daños y perjuicios por incumplimiento, se ordene el desalojo del bien arrendado por incumplimiento de los pagos, igualmente solicito medida de Secuestro y que se le adjudicara el inmueble, estimó la demanda en la cantidad de Bs. 2.580.000,00 por pensiones vencidas y los daños y perjuicios causados. Siendo el hecho controvertido en la presente causa el Desalojo del inmueble, por dejar el arrendatario de cancelar tres (3) canones de arrendamientos consecutivos y la reparación de los daños causados al inmueble. Considera quien Juzga que en el caso de marras corresponde al demandado la carga probatoria en lo que respecta a la solvencia del pago de los canones de arrendamientos reclamados; pero corresponde a la parte actora probar los daños ocasionados al inmueble y los daños y perjuicios solicitados; queda de esta forma distribuida la carga probatoria en la presente causa. Ahora bien unos de los alegatos de la parte demandada es que la actora debió acompañar los instrumentos que demuestren la insolvencia, a este alegato considera quien juzga que no corresponde probar a la parte actora la insolvencia que alega, si no por el contrario a quien corresponde probar es a la parte demandada que se encuentra solvente en los pagos peticionados por la actora, quien lo debe probar a través de recibos debidamente firmados, depósitos bancarios, testigo o a través de cualquier otro medio; otro de los alegatos del demandado es que la demanda carece de fundamentación legal, a este pedimento considera quien juzga que a pesar de no indicar expresamente la fundamentación jurídica de cada uno de sus pedimentos, fundamentó correctamente la medida de Secuestro Preventivo solicitada en base al articulo 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil; siendo de vital importancia la aplicación de los Principios y normas que consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debido a que se a cumplido con el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa en el transcurso del proceso. Nuestro texto constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia, asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico; en ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procésales establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso. Es por ello que corresponde a quien decide por expreso mandato constitucional, la realización de la justicia con fundamento en los principios constitucionales; considerando esta juzgadora que en la presente causa debe decidirse conforme a lo alegado y probado en autos, por haberse garantizado en todo momento el derecho la defensa de las partes y el debido proceso, todo de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
Aprecia esta sentenciadora que en la oportunidad de las pruebas y a lo largo del proceso el demandado no promovió prueba alguna que desvirtuara las documentales que presento la parte actora. La parte accionante solicita el desalojo del inmueble arrendado del cual es propietaria, que se le cancelen los canones de arrendamiento insolutos de los meses de Enero, Febrero y Marzo, que se reparen los daños causados por el arrendatario al local comercial en los pisos y paredes, se le condene al pago de daños y perjuicios; logrando probar efectivamente la relación arrendaticia según el contrato de arrendamiento que acompaña al escrito libelar como instrumento fundamental de la acción, el cual no fue impugnado por el demandado y de donde se desprende las obligaciones asumidas por las partes. En este orden de ideas queda plenamente comprobado que el canon de arrendamiento mensual acordado por las partes es de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 360.000,00) por no ser un hecho controvertido en la presente causa, la insolvencia alegada por la parte actora no fue probada tal como lo solicita en su escrito libelar, ya que reclama tres (3) mensualidades vencidas y no pagadas, no obstante si logró probar que el actor se encontraba insolvente con dos (2) mensualidades correspondientes a los meses de Enero y Febrero; encuadrando dicha situación con lo preceptuado en el articulo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece, “… que procederá el desalojo de un inmueble arrendado cuando el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”, cuestión esta que la parte demandada no logro desvirtuar, debido a que promovió dos (2) recibos de pagos, correspondientes a los meses Enero y Febrero, a los cuales no se les otorgo valor probatorio, debido a que fueron negada y desconocida en todo su contenido y firma (aunque carece de la misma), es decir la actora desconoció la letra que elaboro los recibos, correspondiendo a la parte demandada demostrar la autenticidad de dichos recibos y no lo hizo, tal como lo exige el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil; lo que quiere decir que se encuentra insolvente en dos (2) mensualidades. Con respecto a los daños causados al inmueble en pisos y paredes, fue constatado en el lapso probatorio a través de Inspección Judicial practicada en el local comercial que amerita de reparaciones en pisos, paredes, electricidad, baño y santa maría, siendo una de las obligaciones del arrendatario servirse de la cosa como un buen padre de familia y según la cláusula sexta del contrato de arrendamiento (vto folio 3) devolver el inmueble en perfecto estado y siendo por su cuenta las reparaciones menores que requiera el inmueble, considerando quien decide que las pequeñas reparaciones le competen al arrendatario y son aquellas que de acuerdo al uso y la costumbre corresponde al arrendatario tales como pintura, mantenimiento de pisos, puertas y paredes, etc. Con fundamento en las anteriores consideraciones, observa esta Sentenciadora que las obligaciones deben cumplirse tal como fueron pactadas, tal como lo señala el articulo 1.159 y 1.160 del Código Civil que nos dice: “...que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...” y “...que deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos, según la equidad, el uso o la ley...”, por lo antes expuesto considera quien decide que el arrendatario incumplió sus obligaciones como lo son: a) Servirse de la cosa como un buen padre de familia y b) La cancelación del canon de arrendamiento; procediendo en este caso la cancelación de dos (2) meses correspondientes a Enero y Febrero a TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000,00) cada uno, debido a que el actor cancelo a través de deposito bancario los meses de Marzo y Abril; en lo que respecta a los daños y perjuicios reclamados por la actora, considera quien decide que no fueron determinados, ni estimados ni probados a lo largo de proceso; por lo que esta Juzgadora declara que dichos daños y perjuicios no proceden. Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO V
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de dictar sentencia considera después de un minucioso análisis de las actas procésales que rielan en el presente expediente y administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, a tenor de los siguientes particulares: PRIMERO: Con lugar el Desalojo que incoara la ciudadana CARMEN FLORITA RUIZ LEAL, contra el ciudadano ALI HOSEIN RASHEED ROBERT, ambos plenamente identificados en autos, en consecuencia se ordena:
La inmediata desocupación por parte del demandado ALI HOSEIN RASHEED ROBERT, de un (1) local comercial, ubicado en la calle Municipio sin número, Parroquia Fraternidad, Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, propiedad de la parte demandante, así como la cancelación de las pequeñas reparaciones que amerita el inmueble, las cuales deben ser calculadas por tres (3) expertos.
La cancelación de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 720.000,00) por concepto de pago de arrendamientos vencidos y no pagados.
SEGUNDO: Sin Lugar los Daños y Perjuicios reclamados por la ciudadana CARMEN FLORITA RUIZ LEAL, contra el ciudadano ALI HOSEIN RASHEED ROBERT, plenamente identificados en autos.
No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veintisiete (27) días del mes de Junio del año dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. ODALIS MARIA PARADA MÁRQUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. ALICIA CALVETTI
En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia, siendo las 03:00 P.M. y quedando anotada bajo el N° 36.-
SECRETARIA.
OdalisP.-
|