REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
EXPEDIENTE: N° 2951
DEMANDANTE: BEHTZAIDA JOSEFINA ROMAN DURAND, titular de la cédula de identidad N° 8.592.507 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: OMAR E MONTERO F, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.376 y de este domicilio.
DEMANDADO: RICHARD JOSE GOMEZ LEGON, titular de la cédula de identidad N° 8.614.169 y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO.-
Se inicia el presente juicio por demanda presentada por ante el Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de Junio del 2.004, por demanda presentada por la ciudadana BEHTZAIDA JOSEFINA ROMAN DURAND contra el ciudadano RICHARD JOSE GOMEZ LEGON por DESALOJO, la cual por distribución fue asignada a este Tribunal. En fecha 07-06-04, se le dio entrada y se admitió la demanda emplazándose al demandado para que comparezca al segundo día de despacho siguiente después de citado a dar contestación a la demanda. Al folio 6 corre inserta declaración del ciudadano Alguacil de este Tribunal donde manifiesta que le fue imposible practicar la citación ordenada ya que el demandado de autos no se encontraba. En fecha 01-06-05 la ciudadana Jueza Temporal de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa. En fecha 01-06-2005 la parte actora solicita se acuerde nuevamente la citación del demandado la cual fue acordada en fecha 08-06-2005 por este Juzgado. Ahora bien, este Tribunal observa que desde el día 01-06-05 fecha en la cual la parte actora solicita se acuerde nuevamente la citación del demandado (Folio 14) y hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que la parte actora haya instado la continuidad del proceso. Es por lo antes expuesto, que este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a la facultad que le otorga el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil declara Extinguida la Instancia en la presente causa por haber vencido el lapso de PERENCION, señalado en el artículo 267 Eiusdem.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Siete (07) días del mes de Junio (06) del año Dos Mil Seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ
La Secretaria,
Abg. ALICIA CALVETTI.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia quedando anotado bajo el N° 26 y se dejó copia para el archivo.-
Secretaria,
Exp. N° 2951
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.-
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