REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
196° y 147°

PARTE DEMANDANTE Jairo Johan González Peña
APODERADOS JUDICIALES Ybraín Villegas y Tomas Gil Herrera
PARTE DEMANDADA Transgar Agentes Aduanales, C.A
MOTIVO Cobro de Prestaciones Sociales. (Perención de la Instancia).
SEDE Laboral
EXPEDIENTE 2004-1117
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva No. 2006-19


I
NARRATIVA
En fecha 19 de mayo de 2004, se admitió pretensión por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano Jairo Johan González Peña, titular de la cédula de identidad No. 15.905.871, asistido por el abogado Tomas Enrique Gil Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.001, contra la empresa Transgar Agentes Aduanales, C.A.
En fecha 05 de junio de 2006, la defensora judicial consigna escrito de contestación de la demandada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La figura de la perención, está concebida en nuestro proceso como una sanción al litigante por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para instar el impulso del proceso. Al declararse la perención consecuencialmente se origina la extinción del proceso, permitiendo a la parte que obra en su contra interponer nuevamente su acción (pretensión) en el lapso fijado por la ley.
El Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo II, página 329, señala que el fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto impulsivo (elemento objetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.
Así mismo este autor haciendo referencia al maestro CHIOVENDA menciona: “Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado con respecto a la perención ha expresado:
“...Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aún en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez.
Sin embargo, considera esta Sala que distinta es la situación cuando no pueden las partes realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso, puesto que su intervención en el mismo ha cesado, no teniendo en lo adelante la obligación legal de realizar actos de procedimiento. Tal situación ocurre en el proceso administrativo con la presentación de informes que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye la última actuación de las partes en relación con la controversia, puesto que, cuando estos han sido presentados y el tribunal dice ‘vistos’, el juicio entra en etapa de sentencia y ningún otro sujeto procesal distinto del juez, tiene la posibilidad de actuar...”. (07 de abril de 2003)

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la perención solo transcurre cuando las partes están legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, es decir cuando tiene la carga de realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” es decir concluida la etapa de informes y el juicio entre en etapa de sentencia.
En el causo de autos, observa este Tribunal que ciertamente en la causa existió inactividad procesal desde el 15 de marzo de 2005, fecha en que el apoderado judicial del demandante solicito la designación de nuevo defensor judicial, y no fue sino hasta el 17 de mayo de 2006, cuando el apoderado judicial de la parte actora realiza actuación en el expediente esta vez a los fines de solicitar la citación de la defensora judicial.
Siendo así, estima este Tribunal que, en el caso planteado la parte actora debió impulsar el procedimiento y ante su falta de actividad operó la perención prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
III
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia, en el juicio por cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano Jairo Johan González Peña, ya identificado, contra la empresa Transgar Agentes Aduanles, C.A.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los ocho días del mes de junio de 2006, siendo la 01:00 de la tarde. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias. Notifíquese a la parte demandante.-
La Jueza Titular

Abogada Marisol Hidalgo García


La Secretaria Titular


Ana Belmar Hernández Zerpa


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria Titular


Ana Belmar Hernández Zerpa


Exp. Laboral No. 2004-1117
Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva No. 2006-19