REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
Guacara, 20 de Junio de 2.006
196° y 147°
MATERIA: PROTECCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA.-
DEMANDANTE: ORLINDA S. RODRIGUEZ.-
APODERADOS JUDICIALES: Abg. ANGEL EDUARDO PARRA PINTO, inscrito en el IPSA bajo el No 106.216.-
DEMANDADO: JOSE ALEJANDRO LEON.-
ABOGADO ASISTENTE: FARIDES ALZOLAY.-
A FAVOR DE LA NIÑA: GERIAM ALEJANDRA LEON RODRIGUEZ.-
EXPEDIENTE: 0092.-
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento por demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA‚ incoada en fecha Dieciséis (16) de Febrero de 2.006, por el Abogado ANGEL EDUARDO PARRA PINTO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.216, Apoderado Judicial de la ciudadana ORLINDA SORAYA RODRIGUEZ ROMERO‚ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.234.435, actuando en su carácter de madre de la niña GERIAM ALEJANDRA LEON RODRIGUEZ‚ de ONCE (11) años de edad, en contra del ciudadano JOSE ALEJANDRO LEON GONZALEZ‚ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.730.669. Fecha en la cual el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declina la competencia al Juzgado de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta misma Circunscripción Judicial, por cuanto la niña GERIAM ALEJANDRA LEON RODRIGUEZ tiene su domicilio en este Municipio.
En fecha Nueve (09) de Marzo de 2.006, se recibe la presente demanda por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y con ocasión a la distribución de esa misma le corresponde a este tribunal conocer de la misma.
Por auto de fecha 13 de Marzo de 2.006 se admitió la presente solicitud, bajo el No. 0092, y se acordó la citación del ciudadano JOSE ALEJANDRO LEON GONZALEZ‚, una vez fuera solicitada mediante diligencia por la parte interesada. Igualmente, se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal Especializada en Materia Civil y Familia del Ministerio Público del Estado Carabobo, mediante oficio No. 2320-154, de la misma fecha, quien fue notificada en fecha 05 de Junio de 2.006, tal como consta en el folio Sesenta y seis (66) del presente expediente.
Se libro oficio Nº 2320-153, al Agente de retención a fin de solicitar constancia de sueldo o salario actualizado.
En fecha 03 de Mayo de 2.006 comparece el Abogado ANGEL EDUARDO PARRA, actuando en su carácter acreditado en autos, solicitó se librara compulsa de citación al demandado de autos, ciudadano JOSE ALEJANDRO LEON GONZALEZ‚, la cual fue acordada por el Tribunal, en fecha 08 de Mayo de 2.006.
En fecha 17 de Mayo de 2.006, el Alguacil Titular del Despacho consignó Boleta de Citación, debidamente firmada por el demandado de autos, quien quedó, de este modo, legalmente citado.
En fecha 19 de Mayo de 2.006, se agrego oficio recibido de la Empresa LA LUCHA, C.A, contentivo de informe sobre el sueldo actual del ciudadano JOSE ALEJANDRO LEON GONZALEZ.
En fecha 22 de mayo de 2.006, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto, sólo compareció el ciudadano JOSE ALEJANDRO LEON GONZALEZ‚ debidamente asistido de Abogado, el mismo fue declarado desierto.
En igual fecha 22 de Mayo de 2.006, el Ciudadano JOSE ALEJANDRO LEON GONZALEZ‚ debidamente asistido de por la Abogada FARIDES ALZOLAY, y Contesta la demanda en un folio útil y anexos marcados “A”, “B”, “C” y “D”.
En fecha 25 de Mayo de 2.006‚ presentó Escrito de Promoción de Pruebas, constante de Un (01) folio útil, y Un (1) anexo, siendo admitidas por auto de fecha 26 de Mayo de 2.006.
En fecha 05 de Junio de 2.006, el alguacil de este tribunal consigna Oficio dirigido a la Fiscalía especializada en materia Civil y de Familia del Ministerio Público debidamente recibido y firmado por dicho organismo.
En fecha 07 de junio de 2.006 el Abogado ANGEL PARRA, en su carácter acreditado en autos, solicita por diligencia el pronunciamiento del Tribunal en cuanto a las pensiones extraordinarias ya que fueron ratificadas por el ciudadano JOSE ALEJANDRO LEON GONZALEZ‚ el incremento de (25.000) Bolívares semanales a razón de Cien mil bolívares (Bs.100.000) mensual, solicitando que las mismas sean el doble de la mensualidad, es decir Doscientos Mil (Bs. 200.000) bolívares mensuales.
Estando la causa en estado para decidir, el Tribunal Observa:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La demandante de autos en su escrito libelar alega:
1. Que de la unión matrimonial con el ciudadano JOSE ALEJANDRO LEON GONZALEZ‚ procreó una (01) hija de nombre GERIAM ALEJANDRA LEON RODRIGUEZ.
2. Que en fecha 25 de Enero de 2.002, se introdujo por ante el tribunal de Protección de Niños y adolescentes escrito contentivo de Pensión de alimentos en beneficio de la niña GERIAM ALEJANDRA LEON RODRIGUEZ, el cual fue llevado por ante ese tribunal.
3. Que en fecha 12 de Marzo de 2.003, por sentencia dictada por el mencionado Tribunal se le asigno una Pensión de Alimentos de SETENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 70.000,oo) mensuales, así como la Obligación Extraordinaria en los meses de agosto y diciembre de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) como Bonificación de útiles escolares y de fin de año.
4. Que desde hace aproximadamente tres (03) años, desde que se dicto la sentencia referida y la suma asignada ha permanecido igual desde entonces, le resulta insuficiente para satisfacer las necesidades de la menor que por contar con mas edad causa ahora mayores gastos, amen de que la inflación ha ido en ascenso disminuyendo el poder adquisitivo del dinero.
5. Que el padre cuenta con los medios suficientes para que la pensión sea incrementada
En virtud de la antes expuesto, demanda al ciudadano JOSE ALEJANDRO LEON GONZALEZ, y solicita el aumento de la Obligación Alimentaria, a favor de la niña GERIAM ALEJANDRA LEON RODRIGUEZ. Asi como el aumento de las Cuotas Extraordinarias de Agosto y Noviembre, en un monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), cada una
Junto con el libelo de demanda, presentó los siguientes documentos:
1 Poder Especial otorgado por la ciudadana ORLYNDA ZORAYA RODRIGUEZ ROMERO.
2 Copia de Partida de Nacimiento de la niña GERIAM ALEJANDRA LEON RODRIGUEZ
3 Copia de la decisión dictada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de fecha 23 de enero de 2.003.
4 Copia del oficio remitido al Jefe de Recursos Humanos de la Lucha, C.A a fin de designarlo como Agente de Retención y sobre las medidas preventivas sobre el Veinticinco (25%) por ciento de las Prestaciones Sociales correspondientes al ciudadano JOSE ALEJANDRO LEON GONZALEZ.
5 Marcadas “D” gastos y facturas relativas ocasionados por la menor.
ALEGATOS DEL DEMANDADO:
En su escrito de Contestación a la Demanda, el demandado alega que es cierto que el cumple con la obligación Alimentaria de su hija, por cuanto la ama y que siempre ha cumplido de cubrir otros gastos fuera de la obligación con su hija, de los cuales no puede demostrar.
Alega que su sueldo diario ha sido aumentado a un Salario Promedio de (17.289 bolívares diarios, y que de los cuales propone pasarle a su hija como Obligación Alimentaria la cantidad de Veinticinco mil Bolívares semanales, que suman Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,oo) mensuales. Consigna marcado “A” recibo de pago del sueldo devengado semanal.
Alega igualmente que actualmente tiene y mantiene Dos (02) hijos de nombres ORIANNYS DANIELA LEON LEON de Siete (07) años y JOSEIVER ALEJANDRO LEON LEON de Dos (02) años de edad, con una misma pareja que se llama JENNY EVELIN LEON, para lo cual consigna Partidas de Nacimiento marcados con las letras “B” y “C”.
Que consigan además, marcado “D”, recibo de alquiler de la casa en donde vive con sus hijos .
6 Solicita que sea tomado en cuenta que es un padre de familia con tres hijos y que dos de ellos habitan con el y con su pareja, así como que siempre toma en cuenta a su hija GERIAM ALEJANDRA LEON RODRIGUEZ, que siempre le comunica sus necesidades y el le cumple, y que siempre trata de ser un padre responsable que ama a sus hijos.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE:
No presentó pruebas.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDADO:
31 Invoca el mérito favorable que arrojan los autos, y especialmente lo alegado en la Contestación de la demanda.
32 Ratifica y reproduce todos los documentos presentados anexos al escrito de la Contestación.
33 Hace valer que es padre responsable de Tres (03) niños de los cuales cumple con todos los gastos que requieran para su crecimiento, salud y educación.
34 Consigna constancia de Concubinato, expedida por la Dirección Municipal de Registro del Municipio Guacara, marcada con la letra “A” que demuestra que mantiene una familia y que convive con JENNY EVELIN LEON , madre de sus dos hijos menores ORIANNYS DANIELA LEON LEON y JOSEIVER ALEJANDRO LEON LEON.
35 Ratifica como Obligación Alimentaria para con su hija GERIAM ALEJANDRA LEON RODRIGUEZ, que el aumento sea por la cantidad de VEINTICINCO (Bs.25.000,oo) semanales.
MOTIVA
Vencido como ha sido el lapso probatorio y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La parte actora alega en su escrito libelar que de la unión matrimonial con el ciudadano JOSE ALEJANDRO LEON GONZALEZ‚ procrearon una (01) hija de nombre GERIAM ALEJANDRA LEON RODRIGUEZ.; que en fecha 25 de Enero de 2.002, se introdujo por ante el tribunal de Protección de Niños y adolescentes demanda de Pensión de Alimentos en beneficio de la mencionada niña, la cual fue decidida ese tribunal en fecha 12 de Marzo de 2.003, asignándole una Pensión de Alimentos de SETENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 70.000,oo) mensuales, así como la Obligación Extraordinaria en los meses de agosto y diciembre de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) como Bonificación de útiles escolares y de fin de año; que desde hace 3 años que se dicto la sentencia referida la suma asignada ha permanecido igual, por lo que resulta insuficiente para satisfacer las necesidades de la menor que por contar con mas edad causa ahora mayores gastos; que el padre cuenta con los medios suficientes para que la pensión sea incrementada, por lo que solicita el aumento de la Obligación Alimentaria, a favor de la niña GERIAM ALEJANDRA LEON RODRIGUEZ. Asi como el aumento de las Cuotas Extraordinarias de Agosto y Noviembre, en un monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), cada una.
El demandado de autos, en la oportunidad de su contestación, conviene expresamente en lo alegado y reclamado por la actora; y propone pasarle a su menor hija como Obligación Alimentaria la cantidad de Bs.25.000,oo semanal, lo cual suma Bs.100.000,oo mensual. En fecha 19 de Mayo del año 2.006, se recibió en este despacho emanado de la empresa LA LUCHA, C.A., (folio 55 ), informe en relación al sueldo, asignaciones y deducciones del trabajador JOSE ALEJANDRO LEON GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad V-10.739.669, en el cual consta que devenga actualmente un salario mensual de Bs. 518.670,oo, informe que fue apreciado por el Tribunal a los fines de determinar el porcentaje que le corresponde pagar por concepto obligación Alimentaria; y por último no debe dejar de apreciarse Actas de Nacimiento de los niños ORYANNYS DANIELA LEON LEON y JOSEIVER ALEJANDRO LEION LEON, de siete (07) y dos (2) años de edad respectivamente, quienes también son hijos del demandado, por lo que queda demostrado que el mismo tiene otra carga familiar.
La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo a sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deportes requeridos por el niño y del adolescente, y como consecuencia de ello, tal obligación es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre, respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, es decir, es recíproca, y que la Ley. Además, impone entre los parientes mas próximos para que se socorran mutuamente, en caso de que alguno de ellos caiga en pobreza, sea niño, adolescente o incapaz. El cumplimiento de esta obligación esta vinculado a los grandes intereses de la vida, salud, educación, asistencia médica, vestido y cultura de toda las personas, pero especialmente las que carecen de medios para adquirir o preservar estos bienes. Es así como el presente procedimiento tiene su fundamento legal en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra la Obligación tanto para el padre como para la madre de mantener, educar e instruir a sus hijos. En tal sentido, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la Partida de Nacimiento de la niña GERIAN ALEJANDRA LEON RODRIGUEZ, que cursa al folio 6 del expediente, por cuanto de la misma se desprende que actualmente cuenta con la edad de 11 años, y que evidentemente tiene necesidades que requieren ser cubiertas por sus progenitores, Asimismo, queda comprobada de esta manera la filiación con respecto al padre JOSE ELEJANDRO LEON GONZALEZ, por lo que en virtud de ello se encuentra justificado en el derecho la acción de reclamo alimentario intentada por la ciudadana ORLINDA SORAYA RODRIGUEZ ROMERO; lo cual ya fue suficientemente analizado mediante Sentencia emanada del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLSCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SALA N°4, 23 de Enero del año 2.003.
Establecido lo anterior comporta a esta Juzgadora pronunciarse sobre la procedencia del aumento de la Obligación Alimentaria que reclama la actora, y en este sentido el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que a los fines de fijar el monto de la pensión de Alimentos, el Juez deberá tomar en cuenta las necesidades del niño o adolescente que requiera y la capacidad económica del obligado. En el caso que nos ocupa, el Tribunal verifica de la Constancia de sueldo emanada de la empresa LA LUCHA, C.A., antes señalada, que el obligado alimentario tiene un ingreso neto mensual de Bs. 518.670,oo.
Teniendo en cuenta el Tribunal que el demandado de autos tiene dos (2) hijos mas que mantener y el ofrecimiento hecho en la oportunidad de su contestación, así como en diligencia de fecha 6 de Junio del 2.006 considera esta Juzgadora que la Obligación Alimentaria que debe aumentarse, debe considerar tal hecho cierto, a Objeto de que el aumento de la misma sea fijada de acuerdo a las necesidades del niño y la capacidad económica del obligado, de esta manera estima esta Juzgadora que el aumento de la Obligación alimentaria reclamada debe quedar fijada en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensual; un BONO EXTRAORDINARIO en el mes de Agosto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo), con el objeto de cubrir los gastos escolares que ocasione la niña GERIAN ALEJANDRA LEON RODRIGUEZ y un BONO EXTRAODINARIO en el mes de Diciembre de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), para cubrir los gastos navideños que ocasione la mencionada niña.
Por las razones antes expuestas y encontrándose la presente demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA ajustada a derecho y tutelada por la Ley que regula la materia, concluye quien aquí decide que la misma debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
De conformidad con lo establecido en los artículos 30, 369, 374 y 377 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que este Juez Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, facultado por la Resolución No. 1.278 de fecha 22 de Agosto de 2.000, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR‚ la presente acción por AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA‚ intentada por el Abogado ANGEL EDUARDO PARRA PINTO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.216, Apoderado Judicial de la ciudadana ORLINDA SORAYA RODRIGUEZ ROMERO‚ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.234.435, actuando en su carácter de madre de la niña GERIAM ALEJANDRA LEON RODRIGUEZ‚ de ONCE (11) años de edad, JOSE ALEJANDRO LEON GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N°. 10.730.669 y en consecuencia:
PRIMERO: Se aumenta el monto de la Obligación Alimentaria que corresponde pagar el ciudadano JOSE ALEJANDRO LEON GONZALEZ para con su menor hija GERIAM ALEJANDRA LEON RODRIGUEZ, a partir del mes de Junio del 2.006, en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 100.000,00) mensual. El quantum alimentario ha sido fijado en base al salario percibido por el demandado y las necesidades del niño beneficiado, previéndose un ajuste en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos antes mencionados, tomándose en cuenta la tasa de inflación determinada por el índice del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena a la parte actora aperturar una cuenta de ahorros a nombre de la niña GERIAM ALEJANDRA LEON RODRIGUEZ, en la cual deberá quedar autorizada su representante legal, la ciudadana ORLINDA SORAYA RODRIGUEZ ROMERO, a los fines de depositar en dicha cuento los montos por concepto de Obligación Alimentaria
SEGUNDO: Se fija un BONO EXTRAORDINARIO en el mes de Agosto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), con el objeto de cubrir los gastos escolares que ocasione la niña GERIAM ALEJANDRA LEON RODRIGUEZ .
TERCERO: se fija un BONO EXTRAODINARIO en el mes de Diciembre de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo), para cubrir los gastos navideños que ocasione la mencionada niña
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Guacara, a los veinte (20) días del mes de Junio del año 2.006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,
__________________________________
Abg. MARIA E. GOMEZ ARENAS.-
EL SECRETARIO ,
___________________________
Abg. JHON OSORIO Y.-
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 p.m. Se dejó Copia Certificada para el Archivo.-
Scto.-
Exp.No.0092.-