REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUÍN
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Dicta la presente:
SENTENCIA DEFINITIVA

Exp. N° 2133.-
DEMANDANTE: JESUS ALBERTO GONZALEZ OROPEZA

APODERADOS JUDICIALES: MERY ALAYON PEÑA, YUDITH MENDOZA A.,
MARIA CRISTINA ALVARADO VIZCARRONDO y
ELIO ANTONIO ALVARADO HENRÍQUEZ

DEMANDADO: PALMAVEN, S.A., FILIAL DE PETROLEOS DE
VENEZUELA, S.A. (PDVSA)
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
MATERIA: LABORAL
I
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, con motivo de la demanda presentada en fecha Ocho (08) de Abril de Dos Mil Tres (2.003) ante el Juzgado (Distribuidor) Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por el ciudadano JESUS ALBERTO GONZALEZ OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.170.450, contra la empresa PALMAVEN, S.A., filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA). (Folios del 01 al 09)
Correspondió por distribución a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, admitiendo la misma en fecha Diez (10) de Abril de Dos Mil Tres (2.003), ordenándose la comparecencia de la demandada en la persona del ciudadano ANIBAL ROSAS, en su carácter de Representante Legal y ordenándose, previamente la Notificación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, entendiéndose suspendida la causa por el lapso de Noventa (90) días continuos, luego que conste en autos dicha notificación y cumplido dicho lapso se procederá a la citación de la demandada. (Folio 10)
En fecha Ocho (08) de Mayo de Dos Mil Tres (2003) la parte actora otorgó poder apud acta a los abogados MERY ALAYON PEÑA, YUDITH MENDOZA A., MARIA CRISTINA ALVARADO VIZCARRONDO y ELIO ANTONIO ALVARADO HENRÍQUEZ. (Folio 11)
En fecha Veintiocho (28) de Abril de Dos Mil Cuatro (2.004), la parte actora solicito copia certificada a los fines de practicar la correspondiente Notificación (folio 18) y en auto de fecha Tres (03) de Mayo de Dos Mil Cuatro (2.004) se ordenó librar copia certificada de las correspondientes actuaciones, a fin de practicar la respectiva Notificación, mediante oficio, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. (Folios 19 y 20).
En fecha Veinticinco (25) de Agosto de Dos Mil Cuatro (2.004) se agregó a los autos comunicación emanada de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, relacionada con la notificación ordenada. (Folios 21 y 22)
En fecha Veinte (20) de Enero de Dos Mil Cinco (2.005), la parte actora solicitó copia certificada del auto de admisión de la demanda, del auto que la provea y de dicha diligencia. (Folio 23), acordándolo el Tribunal de conformidad, en auto de fecha Veintiséis (26) de Enero de Dos Mil Cinco (2.005) (Folio 24)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa el Tribunal que admitida la demanda en fecha 10 de abril de 2.003, ordenó previamente a la citación de la demandada, la notificación de la Procuraduría General de la República, a quien se ordenó remitir con oficio, copia certificada del libelo, junto con el auto de admisión y una vez cumplida con dicha notificación y transcurrido el lapso de noventa (90) días continuos, se procedería a la citación de la demandada empresa PALMAVEN, S.A., filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA). Aprecia el Tribunal que la parte actora diligenció en fecha 28 de abril de 2.004, solicitando se expidan las copias fotostáticas certificadas correspondientes a los fines de la notificación respectiva, lo cual acordó este Tribunal en auto de fecha 03 de mayo de 2.004, librando Oficio N° 2320-258, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, remitiendo anexo copia certificada del libelo y del auto de admisión.
El Tribunal recibió en fecha 25 de agosto de 2.004, comunicación emanada de la Procuraduría General de la República, ratificando la suspensión legal del procedimiento durante el lapso de noventa (90) días continuos. Ahora bien, vencido el referido lapso de suspensión, la parte actora no cumplió con la carga procesal de solicitar las copias certificadas correspondientes y suministrar los emolumentos respectivos, a objeto de expedir dichas copias con el fin de practicar la citación de la demandada de autos. Ciertamente, la parte actora en fecha 20 de enero de 2.005, solicitó mediante diligencia copia certificada del auto de admisión de la demandada, del auto que la provea y de la diligencia en cuestión, no obstante, la misma no fue solicitada con el fin de practicar la citación ordenada a la empresa demandada o por lo menos así no lo hizo constar o no lo señaló, resultando ésta su última diligencia.
Cabe señalar que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, regula lo concerniente a la perención de la manera siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención…”; en el caso que nos ocupa, la parte actora no cumplió con la obligación prevista en la ley destinada a lograr la citación de la demandada, no sólo solicitando la expedición de las copias certificadas correspondientes con el fin de practicar la citación de la demandada de autos, sino, que no suministró los emolumentos respectivos, tanto para la expedición de las copias, como colocando a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta debía practicarse a más de 500 metros de la sede del Tribunal, tal como lo ha establecido el Máximo Tribunal de la República en Sentencia de fecha 06 de julio de 2.004, de la Sala de Casación Civil (Caso J.R. Barco vs. Seguros Caracas Liberty Mutual).
Con fundamento en todo lo antes expuesto, estima este Tribunal que resulta procedente aplicar una consecuencia jurídica de manera indefectible, esto es, declarar consumada la perención, que es la verificación del supuesto de hecho previamente establecido en el dispositivo normativo, cual es, haber transcurrido más de un (01) año, sin haber ejecutado la parte actora ningún acto de procedimiento en el presente juicio, operando la misma ipso jure; en razón de lo cual la misma debe ser así declarada. Y así se decide.-

III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUÍN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de CALIFICACIÓN DE DESPIDO intentado por el ciudadano JESUS ALBERTO GONZALEZ OROPEZA contra la empresa PALMAVEN, S.A., filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), ambas partes plenamente identificadas en autos.
No hay condenatoria en costa, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Guacara, a los veintisiete (27) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2.006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,


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Abg. MARIA EUGENIA GÓMEZ ARENAS

EL SECRETARIO TEMP.,


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DAVID ELIEZER LEGÓN ARRIECHE

En la misma fecha de hoy, 27 de junio de 2006, se publicó la anterior sentencia siendo la 1:00 p.m.-
EL SECRETARIO TEMP.,