REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: JEAN PIER VOLPE FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.663.430 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: No constituyo Apoderado Judicial, pero estuvo debidamente asistido por la abogado LUZ MARINA PEÑARANDA, debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 27.185
DEMANDADO: JOSE HUMBERTO AGORREA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 64892.551 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: KARLA MOGOLLON FIGUEREDO y PAUL JOSÉ HERNÁNDEZ ROJAS, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el I.P.S.A bajo los números 95.522 y 78.853, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO ARRENDATICIO
TIPO DE SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN
EXPEDIENTE: 1074/06
En fecha 21 de Marzo de 2006, se inicia el presente procedimiento por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín del Estado Carabobo, correspondiendo por sorteo conocer a este despacho, contentivo de la pretensión que por Desalojo Arrendaticio interpusiera el ciudadano JEAN PIER VOLPE FUENTES a través de abogado, contra el ciudadano HUMBERTO JOSE AGORREA DIAZ.
Admitida la demanda en fecha 27 de Marzo de 2006, se emplaza al demandado a comparecer al segundo (2do) día de despacho después de citado a dar contestación a la demanda, ordenándose compulsar el libelo de demanda con la orden de comparecencia y entregársela al alguacil del despacho para la practica de la citación. En la misma fecha se abre Cuaderno de Medidas y se decreta Medida de Secuestro del inmueble objeto de la presente causa así como el embargo de bienes muebles propiedad del demandado, para lo cual se abre Cuaderno de Medidas y se remite Exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas de esta localidad a los fines de darle cumplimiento al decreto del Tribunal, las cuales se materializan en fecha 06 de Abril de 2006.
En fecha 08 de Junio de 2006, las partes involucradas en el presente procedimiento a través de un acuerdo transaccional, pusieron fin al presente litigio, solicitando al Tribunal el levantamiento de la Medida de Embargo Preventivo que recayó sobre el vehículo propiedad del demandado, al momento de practicarse el secuestro del inmueble.
El artículo 255 de Código de Procedimiento Civil establece:”
La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada”, igualmente el artículo 256 ejusdem establece: “…Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. Igualmente el Código Civil en su artículo 1.713 establece: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”
La transacción pone fin al proceso y a la controversia subrogándose a la sentencia, teniendo fuerza de cosa juzgada entre las partes que impide que se discuta nuevamente en juicio la relación jurídica controvertida en el proceso anterior, teniendo titulo ejecutivo al impartirle el juez su homologación.
En la presente causa los derechos involucrados son disponibles y las partes que suscriben dicha transacción se encuentran legitimadas para actuar en el presente procedimiento, por lo que es procedente la homologación de la presente transacción. Y así se declara.
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