REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: FELICINDA ZAMBRANO DE QUIJADA, Cédula de identidad N° 2.837.811, actuando como Apoderada de NELSON RIGOBERTO QUIJADA MARQUEZ, cedula de identidad N° 2.865.873 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: No constituyó Apoderado Judicial, estuvo asistido por la abogado MARIA ANTONIETA RUSSO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 62.376.
DEMANDADO: C. A. CONSTRUCTORA CIUDAD ALIANZA, Sociedad de Comercio, debidamente inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de Abril de 1969, bajo el N° 1.432, representada por MANUEL MACCIRA REY, titular de la cédula de identidad N° 2.986.067 y BANCO LA GUAIRA INTERNACIONAL, C.A.
MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA.
TIPO DE SENTENCIA: PERENCION DE INSTANCIA
EXPEDIENTE: 963/04
Revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 05 de Abril de 2004 fue presentado ante el Tribunal Distribuidor de este Municipio, pretensión que por Extinción de Hipoteca incoara Nelson Quijada Márquez, a través de Apoderado, correspondiéndole su conocimiento a este despacho.
En fecha 10 de Mayo del mismo año se admite la demanda y se ordena emplazar a la demandada, para que de contestación a la demanda, ordenándose librar la compulsa de ley y entregársela al Alguacil a los fines de la práctica de la citación.
En fecha 16 de junio de 2005, la accionante de autos solicita al Tribunal la práctica de la citación de la demandada.
En fecha 19 de Junio de 2005, el tribunal por auto, solicita a la demandante señale el nombre del representante legal de la empresa o persona a citar en la presente causa.
En fecha 31 de Octubre la demandante de autos solicita le sean entregados los originales de los documentos que cursa a los folios seis (06) al trece (13), ambos inclusive, dejando en su lugar copias certificadas.
Expuesto lo anterior quien decide hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El Código de Procedimiento Civil en su artículo 267 establece:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado en ella ningún acto de procedimiento por las partes...
De igual forma el artículo 269 ejusdem establece:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…
SEGUNDO: Que en la presente causa, el último acto de procedimiento efectuado por la parte actora, fue en fecha 16 de Junio de 2005, cuando solicita se cite al representante legal de la empresa, sin cumplir con el requisito de señalar a la persona que se desea citar y habiendo transcurrido un año a la fecha, sin acto alguno para impulsar el proceso, es por lo que ocurrió la perención de la instancia en la presente causa y así debe ser declarado por el Tribunal.
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