REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EN SU NOMBRE:
Demandante: BELKLIA DEL CIELO GIRON FACUNDEZ, en representación de los niños: JESÚS ALBERTO Y JESÚS EDUARDO GUERRA GIRON
Demandado: JESÚS ALBERTO GUERRA.
Materia: PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
Motivo: AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
Exp. N° 404-05
Motivo: SENTENCIA DEFINITIVA.
CAPITULO PRIMERO
MOTIVACIÓN
Se inició la presente acción en fecha, Veintidós de Abril del Dos Mil Cinco, (22-04-05) por solicitud formulada por ante este juzgado por la ciudadana: BELKLIA DEL CIELO GIRON FACUNDEZ, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. 7.112.381, de este domicilio, actuando en representación de sus hijos JESUS ALBERTO Y JESÚS EDUARDO GUERRA GIRON, de ocho (8) y cinco (5) años de edad respectivamente, contra el ciudadano: JESÚS ALBERTO GUERRA, mayor de edad, Venezolano, casado, titular de la cédula de Identidad Nro.3.384.927 y de igual domicilio, quien alegó que de su unión matrimonial con el demandado nacieron los niños antes citados y que, en este acto representa. Y que el mismo, incumple con la obligación alimentaria, y por cuanto no tiene ingreso fijo que cubra de manera suficiente los gastos generados por las necesidades de sus hijos, es por lo que acude al tribunal con la finalidad que, éste fije la obligación alimentaria correspondiente.
Admitida la misma, en fecha 29-04-2005 folio cuatro (4), se ordenó la citación del demandado para la litiscontestación y la notificación del procedimiento al Fiscal del Ministerio Público especializado en Civil y Familia con oficio 4360- 3.664, folio seis (6). Y se acordó en el mismo acto medidas de retención como son: El treinta por ciento (30% de retención sobre el sueldo integral semanal, el treinta por ciento (30%) de retención de las vacaciones, utilidades u otros beneficios de fín de año, así como el treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales en caso de retirarse o ser despedido de la Empresa. En fecha, 04-05-05, el alguacil del tribunal ciudadano Julio Ochoa consignó, boleta de citación debidamente firmada por el demandado, folios 7 y 8. En fecha, 9-05-05 folio nueve (9) compareció por ante el tribunal el demandado ciudadano: JESÚS ALBERTO GUERRA, y ofertó para sus hijos la cantidad de BOLIVARES SESENTA MIL SEMANALES ofreció entregarle a los mismos el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados por los niños en el mes de Septiembre y en el mes de Diciembre. .En fecha, 09-05-2005, compareció la demandante progenitora de los niños y expuso al folio diez (10) del respectivo expediente que no aceptaba el ofrecimiento hecho por el obligado alimentario. El demandado no dio contestación a la demanda.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN.
La presente acción persigue el interés de que se fije al demandado una obligación alimentaria a favor de los niños ya mencionados, por alegar la actora que, el padre de los niños, incumple con la misma, y en virtud de no tener ingresos fijos que cubra de manera suficiente los gastos generados por las necesidades de sus hijos, es que acude al tribunal a fin de que, este fije la obligación alimentaria que corresponde a ellos.
Estando probada la filiación paterna, por ser hijos legítimos nacidos del matrimonio que celebraron los progenitores y siendo que, el artículo 366 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente establece que: “...LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA ES UN EFECTO DE LA FILIACIÓN LEGAL O JUDICIALMENTE ESTABLECIDA, QUE CORRESPONDE AL PADRE Y A LA MADRE RESPECTO DE SUS HIJOS QUE NO HAYAN ALCANZADO SU MAYORIDAD. ESTA OBLIGACIÓN SUBSISTE AUN CUANDO EXISTA PRIVACIÓN O EXTINCIÓN DE LA PATRIA POTESTAD, O NO SE TENGA LA GUARDA DEL HIJO A CUYO EFECTO SE FIJARÁ EXPRESAMENTE POR EL JUEZ EL MONTO QUE DEBE PAGARSE POR TAL CONCEPTO, EN LA OPORTUNIDAD QUE SE DICTE LA SENTENCIA DE PRIVACIÓN O EXTINCIÓN DE LA PATRIA POTESTAD, O SE DICTE ALGUNA DE LAS MEDIDAS CONTEMPLADAS EN EL ARTICULO 360 DE ESTA LEY, por lo que, toca al tribunal fijarla tomando en cuenta los parámetros para su establecimiento previstos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y lo cual se determinará en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO.
DISPOSITIVA.
Con fundamento a lo antes expuesto, este juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera justo lo ofrecido por el demandado de autos y establece por consiguiente como obligación alimentaria que debe pagar el mismo, ciudadano: JESÚS ALBERTO GUERRA, en beneficio de los niños la cantidad de BOLIVARES SESENTA MIL, semanal , los cuales deberán ser depositados a la cuenta que el tribunal abra para tal fin el primer día de cada mes, más deberá depositarle en la cuenta que el tribunal abra para tal fin, la suma de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 200.000) en el mes de Septiembre, para cubrir los gastos de útiles escolares, y uniformes, Igualmente deberá depositarles la suma de BOLIVARES DOSCIENTOS MIL (Bs. 250.000) en el mes de diciembre, para cubrir los gastos de ropa, zapatos y otros gastos decembrinos, contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos totales de asistencia médica, medicinas, recreación, cultura y deporte. Los retardos en el pago de la obligación alimentaria fijada causarán un interés del 12% anual y se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la citada ley.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Miranda, a los veinte días del mes de Junio del año de Dos Mil Seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. CARMEN VIOLETA LATOUCHE.
LA SECRETARIA,
CARMEN OMAIRA SANCHEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las dos horas de la tarde.
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