REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EN SU NOMBRE:

Demandante: VIVIANA COROMOTO ORTEGA GUEVARA.
Beneficiarios: JENIFER COROMOTO, Y ALEXANDER JOSE HERNÁNDEZ ORTEGA.
Demandado: EMILIO JOSE HERNÁNDEZ GUEVARA.
Motivo: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
Materia: NIÑOS Y ADOLESCENTE
Exp. N° 451-05
SENTENCIA. DEFINITIVA.
CAPITULO PRIMERO:
Se inició la presente acción en fecha, Veintinueve de noviembre de Dos Mil Cinco (29-11-05) por solicitud formulada por ante este Juzgado por la ciudadana VIVIANA COROMOTO ORTEGA GUEVARA:, Venezolana, soltera, titular de la cédula de Identidad Nro.17.072.754, y de este domicilio, en representación de sus hijos, los niños: JENIFER COROMOTO, Y ALEXANDER JOSE HERNÁNDEZ ORTEGA. contra el ciudadano: EMILIO JOSE HERNÁNDEZ GUEVARA , también Venezolano, mayor de dad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. 17.257.636, y domiciliado en este Municipio. Admitida la misma, en fecha, 15-12-05 folio cuatro (4) se ordenó el emplazamiento del demandado para que compareciera a la celebración de un acto conciliatorio o bien a contestar la demanda, y se notificó del procedimiento al Fiscal del Ministerio Público, especializado en materia civil y familia de la circunscripción judicial del Estado Carabobo (folio 5) con oficio Nro. 4360-3.917, y se oficio a la oficina de recursos humanos de la empleadora del obligado alimentario, que lo es, EMPRESA HEPECA. Donde se le ordenó la retención del treinta por ciento del sueldo integal mensual que devenga el trabajador, el treinta por ciento (30%) de lo que le corresponda por vacaciones, aguinaldos u otro beneficio de fin de año, y el treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales. En fecha 12-01-05, el alguacil del Tribunal, ciudadano Julio Ochoa consignó (folio) 7, boleta de citación debidamente firmada por el obligado alimentario,
En fecha, 17-01-06, Al folio 9, día fijado para que tenga lugar el acto conciliatorio o en su defecto la contestación de la demanda, compareció a dicho acto, el demandado, ciudadano: EMILIO JOSE HERNÁNDEZ GUEVARA, quien no hizo ofrecimiento alguno para sus hijos ni tampoco contestó dicha demanda, haciéndose imposible la conciliación por cuanto que, la parte demandante, ciudadana: VIVIANA COROMOTO ORTEGA GUEVARA, no compareció a dicho acto, dejándose constancia de ello, al folio 9, del respectivo expediente.
Durante la etapa probatoria ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, por lo que se decidirá con las pruebas cursantes en autos.
CAPITULO SEGUNDO.
MOTIVACIÓN.
La presente acción persigue el interés de que se fije al demandado una obligación alimentaria a favor de los niños ya mencionados, por alegar la actora que, el padre de los niños, incumple con la misma, y en virtud de no tener ingresos fijos que cubra de manera suficiente los gastos generados por las necesidades de sus hijos, es que acude al Tribunal a fin de que, este fije la obligación alimentaría que corresponde a ellos.
Estudiadas las pruebas alegadas con la solicitud, y en especial la copia certificada por este Tribunal de la partida de nacimiento de la niña Jennifer Coromoto, y la copia certificada por este Tribunal de la Constancia de Nacimiento Vivo, expedida por el Ministerio de salud y desarrollo del Estado Carabobo, folios 2 y 3, encuentra quien aquí juzga, que los niños son hijos nacidos del matrimonio que celebraron los progenitores de los mismos siendo, este un documento público, no tachado en ninguna forma, razón por la cual reviste todo su valor probatorio para dar por fidedigno todo cuanto certifica el funcionario que presenció el acto de su otorgamiento, que la actora tiene su cualidad de madre de los citados niños y por tanto tiene legitimidad para ejercer la representación de éstos en el presente juicio legal e igualmente para tener como comprobada la filiación paterna del demandado para con los niños en cuyo favor se pide el establecimiento de la obligación alimentaria, en virtud de que, a tenor de lo establecido en el artículo 366 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que: “..LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA ES UN EFECTO DE LA FILIACIÓN LEGAL O JUDICIALMENTE ESTABLECIDA, QUE CORRESPONDE AL PADRE Y A LA MADRE RESPECTO DE SUS HIJOS QUE NO HAYAN ALCANZADO SU MAYORIDAD. ESTA OBLIGACIÓN SUBSISTE AUN CUANDO EXISTA PRIVACIÓN O EXTINCIÓN DE LA PATRIA POTESTAD, O NO SE TENGA LA GUARDA DEL HIJO A CUYO EFECTO SE FIJARÁ EXPRESAMENTE POR EL JUEZ EL MONTO QUE DEBE PAGARSE POR TAL CONCEPTO, EN LA OPORTUNIDAD QUE SE DICTE LA SENTENCIA DE PRIVACIÓN O EXTINCIÓN DE LA PATRIA POTESTAD, O SE DICTE ALGUNA DE LAS MEDIDAS CONTEMPLADAS EN EL ARTICULO 360 DE ESTA LEY...” Forzoso es concluir, que al haber quedado demostrada la filiación ente el demandado y los niños, la acción debe prosperar, por lo que, toca al tribunal, establecer una obligación alimentaria proporcional a las necesidades de los niños, a la capacidad económica y carga familiar del obligado, lo cual se determinara en la dispositiva de este fallo.
No consta de autos prueba alguna que demuestre los ingresos del demandado, por lo que el tribunal pasa a estimarlos en atención a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, tomando como referencia para ello, el Salario Mínimo Nacional el cual a partir del día primero de mayo del 2006 se estableció e la cantidad DE BOLIVARES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL. (Bs.465.750,00) mensuales, es decir a razón de QUINCE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (15.525,00) diarios, cantidad que se considera como la referencia del mínimo vital y por ende lo menos que puede devengar una persona con una carga familiar de nueve punto cinco miembros (9.) de allí que e deja establecido como ingreso mínimo del demandado en esta causa es la cantidad antes citada y por lo tanto sobre ella, se determinará la obligación alimentaria de la siguiente forma:


CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA.
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad d la Ley , establece como obligación alimentaría que puede pagar el obligado alimentario en beneficio de los niños en referencia, es la cantidad de BOLIVARES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO (Bs. 139.725,00) mensual, que es el equivalente al treinta por ciento (30%) del salario mínimo urbano, o sea nueve (9) salarios mínimos diarios establecidos en la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES DIARIOS (Bs. 15.525,00) y que deberá consignar al Tribunal al principio de cada mes, en depósito que deberá hacer a la cuenta de ahorro que el Tribuna aperture para tal fin. Adicionalmente el obligado alimentario, debe cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos totales de asistencia médica y medicinas, estudio y recreación, cultura y deporte, cuando los citados niños lo requieran, por lo que, en los meses de agosto y diciembre deberá aportarle, adicional a lo fijado por mensualidad, la cantidad de dieciséis (16) salarios mínimos establecidos actualmente en la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES DIARIOS (Bs. 15.525,00) lo que dá un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs.250.000) con el fin de que pueda cubrir las necesidades de útiles escolares, uniformes y calzado y bonificación de fin de año. Los retardos en el pago de la obligación alimentaria fijada causarán un interés del 12% anual y se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la citada ley.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Miranda, a los veinte del mes de Junio del año de Dos Mil Seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen V. Latouche de H.
La Secretaria,

Carmen Sánchez de C.
En la misma fecha de hoy, 20/06/06, se publicó la anterior Sentencia, siendo las dos horas de la tarde, se certificó por secretaría copia de la misma y se archivó en la carpeta correspondiente.
La Secretaria.