REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EN SU NOMBRE:
Demandante: MARINA RAMONA OCHOA.
Beneficiarios: JOSE LUIS Y WILMER ALEXANDER NÚÑEZ OCHOA.
Demandado: JACINTO ANTONIO NUÑEZ.
Motivo: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
Materia: NIÑOS Y ADOLESCENTE
Exp. N° 457-06
SENTENCIA. DEFINITIVA.
CAPITULO PRIMERO:
Se inició la presente acción en fecha, Dieciséis de Enero del Año dos Mil Seis (16-01-06) por solicitud verbal formulada por ante este Juzgado por la ciudadana MARINA RAMONA OCHOA, Venezolana, soltera, titular de la cédula de Identidad Nro. 7.552.892, de este domicilio, en representación de sus hijos, los preadolescentes: JOSE LUIS Y WILMER ALEXANDER NÚÑEZ OCHOA, de catorce (14) y once (11) años de edad, contra el ciudadano: JACINTO ANTONIO NUÑEZ, también Venezolano, mayor de dad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 7.004.097, y domiciliado en este Municipio, de la cual se levantó, por este juzgado el acta que encabeza estas actuaciones, y en donde alegó la compareciente que de su unión extramatrimonial con el demandado nacieron los preadolescentes que representa y que este, incumple con la obligación alimentaria y que en virtud de que, ella no tiene un ingreso fijo es por lo que acudió al tribunal a los fines de que el mismo fije una obligación alimentaria cónsona que ayude a cubrir las necesidades principales de sus hijos, acompañó copias certificadas de las partidas de nacimiento de los mismos. Admitida la acción, 24-01-06 (folio 4) se ordenó el emplazamiento del demandado para que compareciera a la celebración de un acto conciliatorio o bien a contestar la demanda, y se notificó del procedimiento al Fiscal del Ministerio Público, especializado en materia civil y familia de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo (folio 5) con oficio Nro. 4360-3953, y se oficio al Departamento de recursos humanos de la empleadora del obligado alimentario, que lo es, EMPRESA PROAGRO C.A. Donde se le ordenó la retención del treinta por ciento del sueldo integral mensual que devenga el obligado alimentario, el treinta por ciento (30%) de lo que le corresponda por vacaciones, aguinaldos u otro beneficio de fin de año, y el treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales, requiriéndosele igualmente informe al Tribunal el salario mínimo mensual, monto de vacaciones, utilidades, o bonificación de fín de año y si goza de bonos y pagos por concepto de horas extras. En fecha 07-02-06, el alguacil del tribunal, ciudadano Julio Ochoa consignó (folio) 7, boleta de citación debidamente firmada por el obligado alimentario, la cual corre inserta al folio (8) del respectivo expediente
En fecha, 13-01-06 , Al folio 9, día fijado para que tenga lugar el acto conciliatorio o en su defecto la contestación de la demanda, no compareció a dicho acto, el demandado, ciudadano: JACINTO ANTONIO NUÑEZ, ni por si ni por medio de Apoderado, haciéndose imposible la conciliación de las partes por lo que, concluido el despacho, se dejó constancia de tal hecho al folio (9) ni tampoco dio contestación a la demanda quedando así trabada la litis,
Durante la etapa probatoria ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, por lo que se decidirá con las pruebas cursantes en autos.
CAPITULO SEGUNDO.
MOTIVACIÓN.
La presente acción persigue el interés de que se fije al demandado una obligación alimentaria a favor de los preadolescentes ya mencionados en virtud de ser este el padre de los mismos, por lo que acompañó partidas de nacimiento de ellos ( folios 2 y 3) donde se evidencia que fueron presentados por su padre, y siendo estos, documentos públicos, no tachado en ninguna forma, emanados de una autoridad competente para emitirlos hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, tal como lo establece el artículo 1360 del código Civil, por lo que con ellas queda comprobado que el demandado es el padre legítimo de ellos por haberlos procreado en la unión extramatrimonial con la demandante y no haber sido declarados dichos actos como simulados .Las mismas sirven para dar por demostrado la cualidad de la actora como madre de los nombrados preadolescentes y por ende su legitimidad para intentar en nombre y representación de ellos la presente acción, por lo que siendo que, el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que: “...LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA ES UN EFECTO DE LA FILIACIÓN LEGAL O JUDICIALMENTE ESTABLECIDA, QUE CORRESPONDE AL PADRE Y A LA MADRE RESPECTO DE SUS HIJOS QUE NO HAYAN ALCANZADO SU MAYORIDAD. ESTA OBLIGACIÓN SUBSISTE AUN CUANDO EXISTA PRIVACIÓN O EXTINCIÓN DE LA PATRIA POTESTAD, O NO SE TENGA LA GUARDA DEL HIJO A CUYO EFECTO SE FIJARÁ EXPRESAMENTE POR EL JUEZ EL MONTO QUE DEBE PAGARSE POR TAL CONCEPTO, EN LA OPORTUNIDAD QUE SE DICTE LA SENTENCIA DE PRIVACIÓN O EXTINCIÓN DE LA PATRIA POTESTAD, O SE DICTE ALGUNA DE LAS MEDIDAS CONTEMPLADAS EN EL ARTICULO 360 DE ESTA LEY...” por lo que estando comprobada dicha filiación entre el demandado y los preadolescentes en nombre de los cuales se intenta esta ación , ella debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al tribunal establecer una obligación alimentaria proporcional a las necesidades de ellos, a la carga familiar y capacidad económica del obligado, lo cual se determinará en la dispositiva.
El demandado no dio contestación a la demanda, por lo que, al no ser la acción contraria a derecho, y no haber este probado nada que le fevorezca, se cumplen con los requisitos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por remisión del artículo 178 de la Ley Orgánica de Protección para el Niño y Adolescente, para considerar que operó la confesión ficta del demandado en todo cuanto fue afirmado por la actora. No obstante ello, debe respetar el juzgados los parámetros previstos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para el establecimiento de la obligación alimentaria y para ello pasa a analizar las pruebas causantes en autos: De las partidas de nacimientos consignadas con la acción ya previamente se indicó, que se deriva de ellas la relación paterno filial del demandado con respecto a los preadolescentes en cuyo favor se pide el establecimiento de la obligación alimentaria en virtud de ser estos documentos públicos que no fueron tachados, ni han sido declarados falsos.
No consta en autos prueba alguna que demuestre los ingresos del demandado, por lo que el tribunal pasa a estimarlos en atención a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, tomando como referencia para ello, el Salario Mínimo Nacional el cual a partir del día primero de mayo del 2006 se estableció e la cantidad DE BOLIVARES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL. (Bs.465.750,00) mensuales, es decir a razón de QUINCE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (15.525,00) diarios, cantidad que se considera como la referencia del mínimo vital y por ende lo menos que puede devengar una persona con una carga familiar de nueve punto cinco miembros (9.) de allí que e deja establecido como ingreso mínimo del demandado en esta causa es la cantidad antes citada y por lo tanto sobre ella, se determinará la obligación alimentaria de la siguiente forma:
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA.
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad d la Ley , establece como obligación alimentaría que puede pagar el obligado alimentario en beneficio de los niños en referencia, es la cantidad de BOLIVARES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO (Bs. 139.725,00) mensual, que es el equivalente al treinta por ciento (30%) del salario mínimo urbano, o sea nueve (9) salarios mínimos diarios establecidos en la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES DIARIOS (Bs. 15.525,00) y que deberá consignar al Tribunal al principio de cada mes, en depósito que deberá hacer a la cuenta de ahorro que el Tribuna aperture para tal fin. Adicionalmente el obligado alimentario, debe cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos totales de asistencia médica y medicinas, estudio y recreación, cultura y deporte, cuando los citados niños lo requieran, por lo que, en los meses de agosto y diciembre deberá aportarle, adicional a lo fijado por mensualidad, la cantidad de dieciséis (16) salarios mínimos establecidos actualmente en la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES DIARIOS (Bs. 15.525,00) lo que dá un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs.250.000) con el fin de que pueda cubrir las necesidades de útiles escolares, uniformes y calzado y bonificación de fin de año. Los retardos en el pago de la obligación alimentaria fijada causarán un interés del 12% anual y se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la citada ley.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Miranda, a los veinte del mes de Junio del año de Dos Mil Seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen V. Latouche de H.
La Secretaria,
Carmen Sánchez de C.
En la misma fecha de hoy 20/06/06, se publicó la anterior Sentencia, siendo las dos horas de la tarde, se certificó por secretaría copia de la misma y se archivó en la carpeta correspondiente.
La Secretaria.
|