REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EN SU NOMBRE:

Demandante: LURERNIZ TATIANA FERNANDEZ DIAZ.
Demandado: JUAN CARLOS LOPEZ PEREIRA.
Beneficiarios: MARY CARMEN Y LURIESKAR MARNELLYS DEL CARMEN LOPEZ FERNANDEZ.
Materia: PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
Motivo: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA.
Exp. N° 463 - 06

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Vista el convenio a que llegaron las partes, tal y como se evidencia de los escritos que corren insertos a los folios: 10 y 11 del respectivo expediente en fechas, veintidós de febrero y tres de marzo del Año Dos Mil Seis respectivamente, suscritas por los ciudadanos: LURERNIZ TATIANA FERNANDEZ DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.956.274, y JUAN CARLOS LOPEZ PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.957.071, a favor de suS hijas, MARY CARMEN, Y LURIESKAR MARNELLYS DEL CARMEN LOPEZ FERNANDEZ de cinco (05) y tres (03))años de edad, este tribunal observa:
Establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría así como la forma y oportunidad del pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante, en estos convenios debe prevalecer lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que, los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del Adolescente.-El convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.
Establece el artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “ El Juez no homologará el acuerdo conciliatorio cuando este vulnere los derechos de los niños y adolescentes, trate asuntos sobre los cuales no es posible la conciliación, por estar referidos a materias no disponibles o derechos irrenunciables o verse sobre hechos punibles”.
Revisado el contenido de dicha acta se observa que, dicha obligación alimentaría fue convenida entre los progenitores, siendo los beneficiario los niños antes mencionados, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos supra indicados y por cuanto no es contraria a derecho, al orden público, ni a las buenas costumbres, se trata sobre materia en la cual es posible la conciliación y no versa sobre hechos punibles y ser en consecuencia ajustada a derecho, este tribunal del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su respectiva homologación, quedando en consecuencia con fuerza de Cosa Juzgada, y fijada la obligación alimentaría, que el ciudadano antes identificado debe pasarle a sus hijas antes mencionadas de la siguiente forma
PRIMERO.
El padre se compromete a depositarle en la cuenta de ahorro, que el tribunal aperture para tal fin, la cantidad de BOLIVARES SETENTA MIL ( Bs. 70.000) semanal, para un total de la suma de BOLIVARES DOSCIENTOS OCHENTA MIL ( Bs.280.000), como obligación alimentaría,
SEGUNDO:
El obligado alimentario se comprometió a depositarle en la cuenta de ahorro que se apertura para tal fin en el mes de septiembre, la suma de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA MIL, (Bs. 150.000) para gastos escolares, tales como uniformes, calzado, útiles escolares etc.. Y en el mes de Diciembre, se comprometió igualmente a depositarle la cantidad de BOLIVARES: TRESCIENTOS MIL (Bs. 300.000) para los gastos navideños. Así mismo, a pagarle los gastos extraordinarios, tales como, medicinas, gastos médicos en un 50 % que los niños requieran.
Se prevé el ajuste automático de la obligación alimentaria, en la proporción a los aumentos salariales que, obtenga en lo sucesivo el obligado alimentario.
Expídase por secretaria copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veinte días del mes de Junio del Año de Dos Mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen V. Latouche de H.
La Secretaria,

Carmen Sánchez de C.
En la misma fecha de hoy 20/06/06, se publicó la anterior Sentencia, siendo las dos horas de la tarde, se certificó por secretaría copia de la misma y se archivó en la carpeta correspondiente.
La Secretaria.