REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 14 de Junio de 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO Nº: GP01-P-2006-006262
Juez Noveno de Control: Dra. NELLY ARCAYA DE LANDÁEZ.
Fiscal: ABG. ROSANA MARCANO, FISCAL 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Imputados: JOSE GREGORIO ROMERO RAMÍREZ y MILTON GARCÍA.
Defensor: ABOGADO ARMANDO GALINDO
Delitos: POSESIÓN DE ARMAS DE GUERRA
Decisión: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS (E IMPOSICIÓN DE SOBRESEIMIENTO).

El día doce (12) de Junio del año 2006, se celebró la Audiencia Preliminar en la causa signada con el N°: GP01-P-2006-006262, seguida al ciudadano imputado JOSE GREGORIO ROMERO RAMÍREZ, presidió la Juez Dra. Nelly Arcaya de Landáez, asistida por la Secretaria Abg. María Teresa Camarasa y el Alguacil Jacson Alezonez, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar de conformidad con los artículos 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal. en la causa signada con el Nro. GP01-P-2006-006262, seguida al imputado: JOSE GREGORIO ROMERO RAMÍREZ. La ciudadana Jueza ordena verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes La Fiscal Sexta ABG. ROSANA MARCANO, el Defensor Privdo Abg. ARMANDO GALINDO, quien en este acto se juramenta como defensor del imputado presente y jura cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo. Presentes los imputados JOSE GREGORIO ROMERO RAMÍREZ Y MILTON GARCÍA. La Juez advirtió a las partes la importancia del significado del acto, indicándoles que debían guardar la compostura adecuada, que debían mantener respeto hacia la audiencia y que en virtud de su facultad de dirección y disciplina podría imponer las sanciones que corresponda de conformidad con la normativa del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal les informó también el cumplimiento de los principios específicos del sistema acusatorio. Se dio inicio al acto y se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien narró en forma sucinta las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, y expuso: “
En fecha 27 de Marzo del año en curso, siendo aproximadamente las 5:40 horas de la mañana un ciudadano quien sólo se identificó como GILBERTO JOSE PEROZO, sin aportar datos realizó una llamada a la DISIP, notificando que dentro de un kiosko azul ubicado en la calle Principal del Sector 4 , Las Trincheras, Municipio Naguanagua y que era propiedad del ciudadano ROMERO RAMÍREZ JOSE, a quien apoden el CHATARRERO, se encontraba en su interior cierta cantidad de explosivos y detonadores que presuntamente habían sido sustraídos de una de las empresas de Construcción del Ferrocarril Tramo Trincheras Puerto Cabello manifestando que los explosivos serían vendidos a un ciudadano conocido como el GORDO DURAN, la comisión se traslado al referido lugar, se procedió al registro d morada acompañados de testigos se logró localizar tres contenedores elaborados en material plástico, dos de color marrón y uno de color negro (bolsas), se consiguieron mangas elaboradas en material plástico obturadas en sus extremos contentivas en su interior de una emulsión explosiva conocida como MAGNAPLUS, se pudo apreciar un enfriador color plateado, se ubicó en la superficie del piso un contenedor de material plástico de color azul (bolsa) contentivo de Dos metros de explosivo conocido como cordón detonante, cuatro detonadores conocidos como Nonel, se procedió a la Detención de JOSE GREGORIO ROMERO RAMÍREZ Y DE MILTON GARCIA DURAN, se fundamenta la acusación en 1.- El ACTA DE PROCEDIMIENTO PENAL, en donde se deja constancia que los funcionarios de la DISIP INTELIGENCIA, recibieron llamada indicando el sector donde presuntamente se encontraban unos explosivos y demás circunstancias que rielan en el escrito Acusatorio, 2.- ACTA DE REGISTRO DE MORADA SIN ORDEN suscrita por los funcionarios Alexander Rivero (Técnico Explosivista), Sub Comisario Alberto Franco adscrito a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) Valencia, practicada en el Kiosko La Gruta, calle Principal Sector Trinchera Municipio Naguanagua Estado Carabobo, en presencia de los ciudadanos: CASTILLO MILAGROS COROMOTO, GARCIA DURAN RICHARD DAVID, en donde dejan constancia acompañados de los ciudadanos testigos, se procedió a realizar la inspección del referido inmueble ubicado en el baño de la misma, situado en la parte posterior derecha, tras contenedores de material plástico de color marrón y una de color negro (bolsa) en la primera de color marrón cinco mangas de color amarillo opturadas en ambos extremos contentiva en su interior de: Una emulsión explosiva conocida comercialmente como MAGNAPLUS, igualmente cuatro mangas de color blanca opturadas en ambos extremos contentiva de : Una emulsión explosiva conocida como comercialmente como MAGNAPLUS, la Segunda bolsa de color marrón contentiva de seis mangas de color blanca obturadas en ambos extremos contentiva en su interior de una emulsión explosiva conocida como MAGNAPLUS, la bolsa de color negra contentiva en su interior de nueve mangas, de color blanca obturadas en ambos extremos contentiva en su interior de una emulsión explosiva conocida comercialmente como MAGNAPLUS; debajo de un enfriador marca FRIOLUX de dos puertas de color plateado, ubicado en la parte de la entrada principal del kiosko en referencia se ubicó en la superficie del piso un contenedor de material plástico de color azul (bolsa), contentivo en su interior de : dos metros aproximadamente de explosivo conocido comercialmente como Cordón Detonante, cuatro detonadores conocidos comercialmente como NONEL; asimismo se practicó la detención de ROMERO RAMÍREZ JOSE GREGORIO Y GARCIA DURAN MILTON JOSE, quienes se encontraban en el inmueble al momento del registro. No ubicando otros objetos de interés criminalístico. 3.- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA MILAGROS COROMOTO CASTILLO GONZALEZ 4.- TESTIMONIO DE ALEXIS ENRIQUE ARTIGAS PAEZ, 5.- TESTIMONIO DE RICHARD DURAN. 6.- TESTIMONIO DE DEYANA DAMELIS SÁNCHEZ SEQUERA. 7.- DE EDGAR JOSE CASTRO SALAZAR.- 8.- DE SILVESTRE ANTONIO GONZALEZ.- 9.- DE PEDRO JOSE SEQUERA.- 10.- DE ZORAIDA MIRANDA ALVIZU.- 11.- INSPECCION TECNICOCRIMINALISTICA Nº 1258, practicada por los funcionarios José Escalona y Franklin Salinas.12.- RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXPERTICIA, suscrito por los inspectores José Román García, Técnico en Explosivas adscrito a la DISIP, 13.- CON LAS FIJACIONES FOTOGRAFICAS TOMADAS A LOS OBJETOS COLECTADOS en la presente averiguación los cuales rielan a los folios 14 y 19, tomadas por los funcionarios DISIP VALENCIA. 14.- Testimonio de David Armando Estrada. 15 TESTIMONIO DE ZAPATA SÁNCHEZ JONNYS. 16.- DE JORGE ALDEMAR BOBADILLA PRADO.- 17.- TESTIMONIO DE WOLFANG RAMON HERNÁNDEZ MADRID. 18.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO MICHAEL SÁNCHEZ CANELON. 19 TESTIMONIO DEL CIUDADANO SERVINO FAUSTO.- 20.- TESTIMONIO DE OCTAVIO VIDAL RIVAS.- 21.- TESTIMONIO DE HIROMEDES JOSE BELLO MILLAN.- 22.- INFORME emanado de la Dirección de armamento de las Fuerza Armadas, Ministerio de la Defensa signado bajo el número 175, suscrito por el Tribunal de Control ® Miguel Castillo flores, donde deja constancia detallada del destino de los explosivos decomisados y que solo son comercializados a las empresas de construcción de este Estado y que el cordón Detonante son utilizadas por las Canteras y Empresas de Túneles a nivel Nacional, fundamentos estos que nos llevan a la plena convicción que el imputado JOSE GREGORIO ROMERO RAMÍREZ, cometió el hecho punible que se le atribuye, pues se desprende de acuerdo al resultado de las investigaciones efectuadas por la DISIP, Valencia, que el mismo en fecha 27 de Marzo del año en curso siendo aproximadamente las 7:20 horas de la mañana, fue detenido por una comisión adscrita al órgano de investigaciones penales antes mencionado luego de practicar visita domiciliaria en el Kiosko la Gruta en Naguanagua, localizando dentro del mismo gran cantidad de objetos que al ser sometidos al estudio correspondiente, se pudo determinar que se trataban de EXPLOSIVOS de los comúnmente utilizados para la excavación de túneles para la construcción de obras de interés del Estado, los preceptos Jurídicos aplicables, el hecho señalado constituye el delito de POSESIÓN DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en los artículos 274 del Código Penal y 3 y 12 de la Ley de Armas y Explosivos, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, Como Medios de Pruebas ofrece el Ministerio Público lo siguiente TESTIMONIOS DE. Funcionario Inspector Francisco de Palma adscrito a la DISIP, Valencia; a los fines que rinda declaración por ser necesario y pertinente, Testimonio del funcionario Sub comisario Alexander Rivero adscrito al mismo cuerpo Técnico en Explosivos, 3.- Testimonio de Subcomisario Alberto Franco.- 4.- Testimonio del Inspector Víctor Legòn, adscrito a la DISIP, siendo su declaración necesario y pertinente, 5.- Acta de Registro de Morada Sin Orden suscrita por los funcionarios Sub comisario Alexander Rivero y Sub Comisario Alberto Franco adscrito a la DISIP, Valencia , practicada en el Kiosko La Gruta, calle Principal, Sector Trincheras Estado Carabobo, por ser útiles necesarios y pertinentes a los fines de ser exhibida para su lectura. 6.- Testimonio del funcionario Sub comisario Alexander Rivero y del Funcionario Alexander Franco, ambos para que rindan declaración en torno al Acta de Registro de Morada realizada por ellos, por ser útiles, pertinente y necesario. 8.- Testimonio de la ciudadana Milagros González, a los fines de que rinda declaración en relación al procedimiento de detención, por cuanto estaba presente para el momento de la detención, por ser pertinente necesario y útil; 9.- Testimonio del ciudadano Alexis Artigas Páez, siendo el mismo necesario y pertinente por cuanto fue testigo presencial de la detención realizada.- 10.- Declaración de Richard Durán, a los fines de que rinda su testimonio en el caso que nos ocupa, por ser útil y necesario y pertinente.- 11.- Testimonio del ciudadano Edgar José Castro Salazar a los fines de que sea citado y rinda testimonio siendo necesaria y pertinente la misma, 12.- Testimonio del ciudadano Silvestre Antonio González, a los fines de que rinda declaración en el caso que nos ocupa por ser pertinente útil y necesario. 13. Testimonio de Pedro José Sequera, a los fines de que rinda declaración en el caso que nos ocupa por ser pertinente útil y necesario.- 14.- Testimonio de Zoraida Alvizu, a los fines de que rinda declaración por ser pertinente útil y necesaria en el caso que nos ocupa.15. Inspección Técnico Criminalística Nº 1258 practicada por los funcionarios José Escalona y Franklin Salinas adscritos a la Sub Delegación Valencia practicada en la venida principal Las Trincheras , Naguanagua, testimonios de ambos funcionarios a los fines de que rindan declaración entorno ala Inspección realizada por ellos, por ser pertinente útil y necesaria.- 16.- Reconocimiento Legal y Experticia suscrita por SubInspector José Román Técnico en Explosivos (DISIP) Valencia practicado sobre los explosivos incautados en la Inspección. 17- Testimonio del Sub Inspector José Ramón García a los fines de que sea citado para que rinda su declaración en relación a la experticia practicada por el por ser pertinente útil y necesaria. 18. Fijaciones fotográficas tomadas a los objetos incautados que rielan en los folios 14 al 19, tomados por los funcionarios adscritos a la DISIP, Valencia con el objeto de que serán incorporados en el Juicio oral y Pùblico para su exhibición, testimonio de David Estrada, a los fines de que rinda declaración por ser pertinente, útil y necesaria, Jhonny Alberto Zapata Sánchez para que rinda declaración en el caso que nos ocupa, por ser pertinente útil y necesario, Declaración Jorge Aldemar Bobadilla Pardo por cuanto su declaración es pertinente útil y necesaria,, Testimonio de Wolfang Ramón Hernández Madrid, a los fines de que rinda declaración, por ser pertinente útil y necesaria, Testimonio de Sánchez Canelón Michael, a los fines de que rinda declaración por ser pertinente, útil y necesaria, Testimonio del ciudadano Servino Fausto, a los fines de que rinda declaración en el caso que nos ocupa por ser pertinente útil y necesaria, Testimonio del ciudadano Octavio Vidal Rivas, a los fines de que rinda declaración en el caso que nos ocupa por ser pertinente, útil y necesario, del ciudadano Hiromedes José Bello a los fines de que rinda declaración en el caso que nos ocupa por ser pertinente útil y necesario, Informe emanado de las Fuerzas Armadas con el Nº 175 suscrito por el Teniente Coronel (E) Miguel Ángel Castillo Flores, solicito que las pruebas documentales sean exhibidas y reproducidas en juicio, asimismo con respecto al ciudadano MILTON JOSE GARCIA DURAN, mencionado en las presentes actuaciones esta Representación Fiscal solicitó el Sobreseimiento y el Tribunal lo aceptó , es por lo que solicito se aperture a Juicio con respecto a José Ramírez como autos del delito antes descrito en perjuicio del Estado Venezolano, perpetrados en las circunstancias antes descrita por lo que solicito sea Admitida la Acusación en contra del mencionado imputado mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio así como se declaren necesarias y pertinentes las pruebas ofrecidas en el escrito Acusatorio, es todo.- El Tribunal Noveno en funciones de Control, Admite totalmente la Acusación y todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Acto seguido la ciudadana jueza impuso al Ciudadano MILTON GARCIA, JOSE, C I. Nº 7.125.119, del Sobreseimiento de la causa solicitada por la Fiscalía 6ta. del Ministerio Público solicitada en fecha 08 de Mayo del 2006, y decretado por este Tribunal en esta misma fecha, él mismo quedó conforme y la Jueza Ordenó su remisión al Tribunal de Ejecución. Seguidamente se le impuso al imputado JOSE GREGORIO ROMERO RAMIREZ el Precepto Constitucional contenido en artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas de prosecución del proceso, quien manifestó su deseo de admitir los hechos y solicitó al Tribunal se le impusiera la pena correspondiente: Quedando identificado de la siguiente manera: 1.-) JOSE GREGORIO ROMERO RAMIREZ, natural de Tinaquillo, Estado Cojedes, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.315.345, nacido el 04-03-76, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Aurora Coromoto Ramírez y José Francisco Romero, residenciado en: Carretera Vieja Valencia Puerto Cabello, Sector Las Trincheras, Kiosko Nº 2. Vía Principal, Naguanagua Estado Carabobo. La Defensa quien expuso: “Oída la manifestación de voluntad de mi defendido, de Admitir los Hechos de acuerdo al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa solicita en este acto se le imponga la pena con su respectiva rebaja” El Tribunal oídas como fueron las exposiciones de las partes en Audiencia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir de la siguiente manera:
Visto que el defensor así lo manifestó al Tribunal y el acusado al momento de rendir su declaración admitió ser el autor de los hechos por el cual acusó la Fiscal del Ministerio Público, en atención al Derecho Constitucional del acusado establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo sido efectuada en audiencia oral, sin coacción de ninguna naturaleza, relacionándolo con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la posibilidad de admitir los hechos y ser sancionado de manera inmediata, considera el Tribunal que en consideración a la tutela judicial efectiva y a la administración de Justicia, sin dilación ni formalismos no esenciales y asumiendo la llamada competencia sobrevenida, es procedente el prescindir del debate probatorio y proceder a la inmediata imposición de la pena, garantizándole así los derechos al acusado, obteniéndose de manera expedita el fin del proceso, en cuanto a la búsqueda de la verdad.
En virtud que el Acusado Admitió los Hechos por lo que el representante del Ministerio Público le formulara Acusación en su contra, este Tribunal considera que lo acertado, procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al aludido ciudadano por la comisión del delito de: POSESIÓN DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en los artículos 274 del Código Penal y 3 y 12 de la Ley de Armas y Explosivos, derivándose de tal conducta, así como del resultado de la acción incriminatoria y el daño causado, la presente SENTENCIA CONDENATORIA. Así se declara.

PENALIDAD

Corresponde a este Tribunal, determinar la pena que habrá de imponer al acusado JOSE GREGORIO ROMERO RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.315.345, por la comisión del delito en referencia, de conformidad con el artículo 274 del Código Penal y como admitió los hechos, se le rebaja la mitad de la pena, quedando la pena a cumplir en DOS (2) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISON de conformidad con los Artículos 274 del Código Penal y Artículos 3 y 12 sobre la Ley sobre Armas y Explosivos y el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por Haber Admitido los Hechos el imputado en la presente causa. No se abre el período de recepción de las pruebas, por cuanto el Acusado manifestó su voluntad de admitir los hechos, y el Tribunal le impuso la pena correspondiente.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Condena al Acusado JOSE GREGORIO ROMERO RAMIREZ, natural de Tinaquillo, Estado Cojedes, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.315.345, nacido el 04-03-76, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Aurora Coromoto Ramírez y José Francisco Romero, residenciado en: Carretera Vieja Valencia Puerto Cabello, Sector Las Trincheras, Kiosko Nº 2. Vía Principal, Naguanagua Estado Carabobo, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISON de conformidad con los Artículos 274 del Código Penal y Artículos 3 y 12 sobre la Ley sobre Armas y Explosivos y el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se les condena al pago de las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad.
Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, a los trece (13) días del mes de Junio del año 2006.-



La Juez Novena de Control
Dra. Nelly Arcaya de Landáez
El Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado

El Secretario


ASUNTO Nº: GP01-P-2006-006262