REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 21 de Junio de 2006
Años 196º y 147º

ASUNTO Nº: GP01-P-2006-011686

Revisado y analizado como ha sido el escrito presentado por la Abogada, SARA ELENA LEÓN BOHÓRQUEZ, en su condición de Apoderada Judicial de la EMPRESA MERCANTIL “DISTRIBUIDORA Y PROCESADORA DE CARNE, C. A.” (DISPROCAR, C. A.), empresa debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 19 de julio de 2002, bajo el Nº 27, Tomo 29-A, en virtud del cual propone QUERELLA contra el Ciudadano: JESÚS ALFONSO BRACHO VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.507.529, por la Comisión del Delito de Estafa, sancionado en el Artículo 462 del Código Penal en su parte final, en concordancia con el artículo 99 ejusdem. Este Tribunal para decidir respecto a la Admisibilidad de la Querella propuesta, observa: PRIMERO: La Querella fue propuesta por la Abogada, SARA ELENA LEÓN BOHÓRQUEZ, en su condición de Apoderada Judicial de la EMPRESA MERCANTIL “DISTRIBUIDORA Y PROCESADORA DE CARNE, C. A.” (DISPROCAR, C. A.) por ante el Juez de Control, cumpliendo por lo tanto con lo dispuesto en los Artículos 292 y 293 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Consta en los documentos anexos a la Querella, el documento Poder Especial, debidamente otorgado por la víctima a la Abogada nombrada anteriormente. TERCERO: La citada Querella contiene los requisitos de forma señalados por el Artículo 294 eiusdem. CUARTO: Señalan los Apoderados Judiciales que las pruebas consignadas por ante este Tribunal de Control, son fehacientes, fidedignas, indiscutibles, ciertas, evidentes, indudables, irrebatibles e irrefutables, y las mismas indican que el Ciudadano JESÚS ALFONSO BRACHO VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.507.529, cometió el delito señalado anteriormente.
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal en funciones de Control, por cuanto considera que la Querella propuesta por la EMPRESA MERCANTIL “DISTRIBUIDORA Y PROCESADORA DE CARNE, C. A.” (DISPROCAR, C. A.) en su condición de Víctima, representada por la Abogada SARA ELENA LEÓN BOHÓRQUEZ, indica la presunta Comisión del Delito de Estafa, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal en su parte final, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, y por cuanto se encuentran cumplidos los presupuestos señalados en los Artículos 292, 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ADMITE LA QUERELLA propuesta por la EMPRESA MERCANTIL “DISTRIBUIDORA Y PROCESADORA DE CARNE, C. A.” (DISPROCAR, C. A.) en su condición de Víctima, representada por la Abogada SARA ELENA LEÓN BOHÓRQUEZ, en contra del Ciudadano JESÚS ALFONSO BRACHO VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.507.529, de conformidad con lo pautado en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Ministerio Público y remítasele la presente Actuación a los fines legales consiguientes. Notifíquese al Imputado y al Querellante. Regístrese. Déjese copia. Ejecútese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los Veintiún (21) días del Mes de Junio del año Dos mil seis.


La Juez Noveno de Control
Dra. Nelly Arcaya de Landáez
El Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado

El Secretario


ASUNTO Nº: GP01-P-2006-011686