REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 26 de Junio de 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO Nº: Nº GP01-P-2006-012157

Celebrada como ha sido el día veinticuatro de Junio de dos mil seis, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en la causa signada con el Nº GP01-P-2006-012157, en virtud de la solicitud de efectuada en escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Carabobo; se constituyó el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Juez Titular de Primera Instancia en Función de Control Dra. Nelly Arcaya de Landáez, asistida la abogada Mariela Jiménez, quien actúo como Secretaria y el Alguacil Gabriel Paredes. La Juez ordenó se verificar la presencia de las partes, y la Secretaria hizo constar que se encontraban presentes para la realización del acto, en representación de la Fiscalía Auxiliar 12º del Ministerio Público, la Fiscal Abg. Janneth Rodríguez, los imputados: 1.- Edisi José Bolívar Lamón y 2.- Carlos Eduardo Hurtado Montilla, quienes fueron asistidos por el defensor privado, Abogado Tulio Nuñez Vaillant. Acto seguido la Jueza de Control dio inicio al acto, le concedió la palabra al representante del Ministerio Público quien expuso de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la detención de los ciudadanos antes mencionados, y precalificando el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, para el imputado Edisi José Bolívar Lamón, y para Carlos Eduardo Hurtado Montilla, POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y el artículo 218 del CODIGO PENAL, y solicitó para ambos MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA y expuso: “En fecha 23 de Junio del 2006, siendo las 10:00 de la mañana los funcionarios policiales Cabo Primero Franklin Valera, el Distinguido Luís Guzmán y el agente PC Carlos Sulbarán, a bordo de la Unidad RP-94, en el sector de la Urbanización Popular Las Palmitas Parroquia Rafael Urdaneta, específicamente en el sector número tres de la mencionada dirección, en virtud de lograr ubicar, identificar y aprehender a ciudadanos que portan, comercializan o tienen armas de fuego de forma ilícita, según lo establecido en la Ley de desarme, según informaciones aportadas los ciudadanos que habitan en esa Urbanización, nos manifestaron que unos sujetos no identificados conforman una organización delictiva que se dedican a la comercialización, tenencia, ocultamiento y porte ilícito de armas de fuego y presuntamente se dedicaban al robo de ciudadanos que tripulan en Unidades del transporte público que cubren la zona de Flor Amarillo; nos trasladamos al sector siendo las 11:15 de la mañana, logrando avistar a dos ciudadanos quienes transitaban por el estacionamiento numero tres del sector, quienes al notar nuestra presencia intentaron emprender una veloz huida, dándoles alcance, se procedió a darle cumplimiento con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle al ciudadano que vestía pantalón tipo jeans de color blanco, camisa manga corta a rayas color blanca y marrón de cabello negro un arma de fuego tipo flower, calibre 4.5 mm, sin seriales ni marca, la cual no tenía ningún tipo de cartuchos, la cual llevaba del lado derecho delantero de su pantalón, siendo identificado como Bolívar Lamón Edisi José quien presuntamente guarda relación con varias causas penales, así mismo se le realizó la inspección corporal al otro ciudadano que vestía pantalón tipo jeans de color azul, franela tipo ovejita de color gris y verde zapatos deportivos de color negro, corte de cabello tipo platabanda, con bigotes, identificado como Hurtado Montilla Carlos Eduardo, a quien se le logró incautar en el interior de su bolsillo del lado derecho de su pantalón dos envoltorios de material sintético, plástico de color negro amarrado con hilos lo cual tenía en su interior restos de presunta droga, informo al Tribunal que el imputado Bolívar Lamón Edeisi José, se le sigue dos causas, una por droga ante el Tribunal de Control Nº 2, bajo el Nº GP01-P- 2005-3004 y por ante el mismo Tribunal por el delito de Porte Ilícito de Arma, bajo el Nº GP01-P-2006-9393, y consigna prueba de orientación practicada a la sustancia incautada, bajo el Nº del Oficio 9700-146-248, de esta misma fecha. Oída la manifestación anterior, se les impuso a los ciudadanos, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quienes manifestaron su voluntad de no declarar y se identifican separadamente de la siguiente manera 1.- EDEISI JOSÉ BOLÍVAR LAMÓN, venezolano, natural de Valencia – Estado Carabobo, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 01-02-1987, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.515.433, de profesión u oficio Buhonero, hijo de Rosa Celina Lamón Peña y de Dixon José Bolívar Briceño, domiciliado Urb. Las Palmitas, Sector 2, Casa Nº 60, Calle Libertad, Municipio Rafael Urdaneta, Valencia – Estado Carabobo y expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional.” 2.- CARLOS EDUARDO HURTADO MONTILLA, venezolano, natural de Maracaibo – Estado Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 12-05-1985, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.551.756, de profesión u oficio Buhonero, hijo de María Montilla y de Carlos Hurtado, domiciliado en Urb. Las Palmitas, Sector 2, Vereda B, Casa Nº 35, Municipio Rafael Urdaneta, Valencia – Estado Carabobo y expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional. Seguidamente, el Juez concedió el derecho de palabra a el defensa, quien expuso: “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal, la defensa se adhiere a dicha solicitud.” Acto seguido la Juez, oídas las exposiciones de las partes en Audiencia, se pronuncia de la siguiente manera: El Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la república y por Autoridad de la Ley, para decidir observa: PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, como son los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 34 de la Ley ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDA artículo 218 del CODIGO PENAL. SEGUNDO: Se evidencia que la acción penal no está evidentemente prescrita de conformidad con los artículos. TERCERO: Que de acuerdo a lo narrado por el Ministerio Público y los recaudos consignados ante este Tribunal se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación de los ciudadanos identificados en autos en los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 34 de la Ley ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD artículo 218 del CODIGO PENAL. CUARTO: El Tribunal considera que concurren los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se evidencia del modo, lugar y tiempo como sucedieron los hechos, pero que los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para los imputados, es por lo que este Tribunal, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados EDEISI JOSÉ BOLÍVAR LAMÓN y CARLOS EDUARDO HURTADO MONTILLA, plenamente identificados en autos, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3º, presentación cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo, 9º prohibición de concurrir donde se expendan bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes. Remítase las actuaciones a la Fiscalía 12º del Ministerio Público.


La Juez Titular 9º de Control.
Dra. Nelly Arcaya de Landáez

El Secretario.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

El Secretario

ASUNTO Nº: Nº GP01-P-2006-012157