REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 5 de Junio de 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO: GP01-P-2006-001478
Revisado y analizado como ha sido el escrito presentado por el ciudadano GIOVANNI CORRALES, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.062.621, debidamente asistido por la Abogada YERINA QUINTERO, en el cual DENUNCIA A LA EMPRESA SERENOS RESPONSABLES C. A. (SERECA) E IGUALMENTE SOLICITA QUE A TRAVES DE INVESTIGACIONES SE DETERMINE LA APERTURA DEL PROCEDIMIENTO PENAL EN CONTRA DE LOS REPRESENTANTES DE LA EMPRESA MENCIONADA, Ciudadanos JENNY HERNANDEZ, ALBERTO LEZAMA y CARLOS ENRIQUE LEZAMA, Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 01 de febrero de 2006 la Juez de Control 09, dicta un Auto señalando que se acuerda notificar al Querellante GIOVANNI CORRALES, asistido en esa ocasión por su Abogada Anita Fernández, a los efectos que subsane el Requisito exigido por el ordinal 1º del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado.
SEGUNDO: Se observa igualmente que el Querellante, en fecha 20 de febrero se da por Notificado de la decisión del Tribunal, y en fecha 23.02.2006 consigna Escrito para subsanar el defecto de su Escrito de Querella que se ordenó subsanar.
TERCERO: Esta Tribunal, en fecha 13 de marzo de 2006, consideró que se encontraban cumplidos los presupuestos señalados en los Artículos 292 y 293 del Código Orgánico Procesal Penal, pero que sin embargo, el Querellante no subsanó el requisito del ordinal 1 del artículo articulo 294 eiusdem, que se había ordenado subsanar o completar, como lo es su Estado Civil y su Profesión, por lo que se declaró INADMISIBLE la presente Querella de conformidad con lo dispuesto por el artículo 296 ejusdem.
CUARTO: Luego de la decisión a que se refiere el Particular Tercero, el Querellante no intentó en los lapsos legales ningún tipo de Recurso.
QUINTO: De conformidad con lo señalado por el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos punibles se denuncian ante el Fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales, por lo que este Tribunal es totalmente Incompetente para aceptar la Denuncia propuesta por el ciudadano GIOVANNI CORRALES, así como también para realizar ningún tipo de investigación al respecto, y así se Decide.
Este Tribunal de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se DECLARA IMCOMPETENTE del conocimiento de la presente Causa.
Regístrese. Déjese copia. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Noveno de Control, a los cinco (05) días del mes de Junio de 2006.
La Juez Novena de Control.
Dra. Nelly Arcaya de Landáez.
El Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
El Secretario
ASUNTO: GP01-P-2006-001478
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