REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 1 de Junio de 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO : GJ01-P-2000-000421
Por recibido oficio N° RCC-27-06 de fecha 25 de Mayo de 200,6 remitido por el Abg. Francisco Javier Soteldo Useche, Jefe de la Oficina de Registro Civil, Parroquia Candelaria, remitiendo copia fotostática certificada del acta de defunción del imputado JULIO JOSÉ YUSTE VITA, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.156.602 quien falleciera en fecha 18-07-02, a consecuencia de Anemia Aguda Hipovolémica, Hemorragia Interna a causa de Herida por Disparo; y quien se fue acusado por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, asistido en su defensa por el Abogado Armando Gerhinger Lara.
Constando en la copia certificada suscrita por el Jefe de la Oficina de Registro Civil, Parroquia Candelaria, del acta de defunción N° 1.221, Tomo III, Año 2002 , el fallecimiento del acusado JULIO JOSÉ YUSTE VITA, por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 48 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal ocasiona la extinción de la acción penal, lo conducente es declararla y decretar el Sobreseimiento de la causa, como lo prevé el artículo 318 ordinal 3 ejusdem. Así se decide.
Considera este juzgador que dada la circunstancia de la muerte del imputado, no es necesario el convocar audiencia para debatirlo, siendo que es de mero derecho su análisis y su declaratoria por el Tribunal, por lo que se procede como corolario a declararla y así se decide.
En consecuencia este Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por extinción de la acción penal por muerte del imputado JULIO JOSÉ YUSTE VITA. No se condena en Costas, por la garantía de la justicia gratuita estatuida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A los fines de su ejecución, notifíquese a las partes, ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Cúmplase.
El Juez
Abg. Luis Augusto González
La Secretaria
Abg. Fabiola Yandyra Franco