REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 2 de Junio de 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO : GP01-P-2005-001251
Celebrada como fuera la Audiencia Preliminar, por acusación interpuesta por el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Darmis Solorzano y estando presente la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público Abg. Mercedes Salas, en contra del ciudadano imputado EUGENIO DIOSWALDO NAVAS NAVAS, venezolano, natural de Guacara, Estado Carabobo, de 27 años de edad, nacido el 10/12/1978, titular de la cédula de identidad No. 15.652.524, hijo de Eugenio Siveira y Obdulia María Navas, residenciado en, Barrio Araguita, calle Caja de Agua, casa N° 170 Guacara, Estado Carabobo; por la presunta comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; en la cual se declaró su inició cediéndole inicialmente la palabra al Ministerio Público quien narró los hechos, los fundamentos de la imputación, en cuanto a los preceptos jurídicos, ofreció los medios de prueba para ser presentados en el Juicio Oral y Público expresando las razones y motivos de su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad, solicitó se admitiera la Acusación contra el Imputado anteriormente identificados y solicitó finalmente se declarara la Apertura al Juicio Oral y Público, se otorgara medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad. Seguidamente, se impuso al imputado EUGENIO DIOSWALDO NAVAS NAVAS identificado ut supra, del precepto constitucional, previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien expuso,: “ Admito los hechos”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “Vista la manifestación de voluntad de mi defendido y previo conocimiento y consentimiento del mismo de acogerse a la admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, esta defensa solicita la imposición inmediata de la pena, con las atenuantes que beneficien a mi defendido.”
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, de conformidad con los ordinales 2° y 8° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente la acusación por cumplir con los requisitos del artículo 326 eiusdem, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias, cediéndole nuevamente la palabra al imputado EUGENIO DIOSWALDO NAVAS NAVAS, a los fines de que ratificara o no su voluntad expresada de admitir los hechos, quien expuso a viva voz: “ratifico los hechos”,. En consecuencia, este Tribunal pasó a dictar la sentencia, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 364 eiusdem, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
En fecha 8 de septiembre de 2001, aproximadamente a las 4:45 de la tarde, se encontraba en servicio el funcionario agente ALVIZU ÁNGEL credencial 173. adscrito al comando de la policía municipal de la Alcaldía de Guacara, junto con los funcionarios, MUÑOZ CABAÑAS, credencial Nº 142, ASDRÚBAL FERNÁNDEZ, credencial 114, cuando avistaron a un ciudadano que se encontraba en actitud sospechosa y a quien por dicha circunstancia se le pidió exhibiera algo que ocultaba y que no accedió a hacerlo, se le repitió la petición de exhibir lo que ocultaba y se volvió a negar diciendo que el era funcionario, pero se negaba a mostrar su credencial, por lo que se le advirtió que procederían a hacerle una revisión corporal, incautándosele un arma de fuego de la cual no poseía documentos. Posteriormente fue trasladado al comando policial donde se averiguó que el ciudadano ya no era funcionario.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA
1.- Acta Policial de fecha 08-09-2001, suscrita por el funcionario ALVIZU ÁNGEL adscrito al Comando de la Policía Municipal de Guacara mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo la detención del acusado EUGENIO DIOSWALDO NAVAS NAVAS y la incautación del arma.
2.- Experticia de Reconocimiento del Arma de Fuego N° 9700-092-155 de fecha 01-10-2001, suscrita por la experta Jenny Peña adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, Seccional Mariara.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA, al ciudadano EUGENIO DIOSWALDO NAVAS NAVAS ya identificados, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN. El computo de la pena se obtuvo de la siguiente manera: El delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal establece una pena de TRES (3) a CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, de CUATRO (4) AÑOS. Dado que en las actuaciones no cursa elemento alguno que demuestre que el acusado posee mala conducta predelictual, de conformidad con lo establecido en el artículo 74, ordinal 4°, como atenuante genérico, se parte del término mínimo, es decir TRES (3) AÑOS. Ahora bien, vista la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 procede la rebaja de la pena, rebaja esta que oscila desde la tercera parte hasta la mitad, siendo en este caso la de la tercera parte, la cual alcanza a UN (1) AÑO, quedando la pena a aplicar por este delito en DOS (2) AÑOS de PRISIÓN. Se condena igualmente a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y se exonera del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Tribunal, a los fines de motivar la rebaja de hasta un tercio de la pena, hasta la mitad, consideró que la Institución de Admisión de Hechos, fue creada a los fines de dar por terminado de manera anticipada el proceso penal. La rebaja de la pena, no tendría sentido como premio o reconocimiento al imputado de manifestar libremente su voluntad de admitir los hechos, lo cual repercute en beneficio del Estado tanto en el tiempo como en el ahorro de recursos, que pueden ser destinado para otros casos, en los cuales no se hayan acogido a esta institución jurídica, no tendría sentido para el imputado renunciar a un juicio, sin el aliciente, que significa reconocer culpabilidad, a cambio de una rebaja considerable de la pena, ya que la pena del limite inferior prevista en el tipo, estaría prácticamente garantizada, en el caso de resultar condenado en el Juicio Oral y Público, toda vez, que el Ministerio Público, cuando formula la acusación no solicita la aplicación de las agravantes y menos aún de las atenuantes aplicables al caso. Aunado al hecho de que si bien en nuestra constitución se garantiza una sistema penitenciario acorde con los derechos humanos, es bien conocido por la sociedad y por los operarios de justicia, las condiciones en que actualmente se encuentran los recintos penitenciarios, por lo que una rebaja ínfima de la pena no sería un estimulo para el imputado, a los fines de admitir los hechos. Notifíquese a las partes de la publicación de la decisión. Déjese copia certificada. Remítase al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes. Se otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano EUGENIO DIOSWALDO NAVAS NAVAS, quien quedará a partir de este momento a la orden del Tribunal de Ejecución. Cúmplase.
El Juez
Abg. Luis Augusto González
La Secretaria
Abg. Fabiola Franco