REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 4 de Junio de 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO : GP01-P-2006-011150
Celebrada como fuere la Audiencia Especial de presentación de imputado en la Causa No. GP01-P-2006-011150, en la cual la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y presente la Fiscal Auxiliar Abg. Milagros Romero, presenta al Ciudadano MARCOS ANTONIO CUYAN, natural de Guigue, Estado Carabobo, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 10/10/1981, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16. 733.324, de profesión u oficio obrero, hijo de Julio Avila y de Maria Lourdes Cuyan, domiciliado en Barrio Pascual Molina, calle Principal, casa 04.1 Guigue, Estado Carabobo, quien se encuentra asistido por la Abogada Publica Mireya Colina , , por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, para quien solicitó se decretara MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que expuso las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamentaba la imputación que le realizaba al imputado de autos. Seguidamente, se le impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso libre de apremio y sin juramento de Ley, lo siguiente: “ “ Me acojo al precepto constitucional” Seguidamente y en éste mismo orden se le otorgó el derecho de palabra a la defensa quien manifestó: “Me adhiero a la solicitud fiscal de otorgar a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.” .
Oída las exposiciones que anteceden este Tribunal a los fines de decidir pasa a analizar los siguientes puntos: PRIMERO: El Ministerio Público hace la presentación del imputado dentro del lapso previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una flagrancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem, toda vez, que el imputado fue detenido y al serle practicada la revisión corporal se le encontró el arma de fuego en su poder. Asimismo, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, por lo que el Tribunal al verificar que se encuentran llenos los extremos de ley, acuerda que la presente actuación continúe por el procedimiento ordinario; SEGUNDO: A criterio de quien decide el Ministerio Público acreditó la existencia del hecho punible que les imputa al Ciudadano MARCOS ANTONIO CUYAN, ya que tal y como se desprende del acta policial “en fecha 03-06-06, el agente EDIEN ROMERO LÓPEZ, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “encontrándome de labores de patrullaje siendo aproximadamente la 10:00 horas de la mañana, en compañía de Dorian Ávila Mendoza, cuando nos desplazábamos por la Calle Principal del sector Pascual Molina cuando dos ciudadanos al percatarse de la presencia de la comisión policial emprendieron veloz huida mostrándose en actitud sospechosa y cuando le dimos la voz de alto estos hicieron caso omiso, introduciéndose en una residencia, llamando a una ciudadana que se encontraba en el interior de la misma (mamá mamá) a lo cual le preguntamos a la ciudadana que si estos ciudadanos sospechosos sus hijos a lo cual la ciudadana respondió que NO, fue cuando los ciudadanos sospechosos salen corriendo de la residencia, logrando darle alcance a uno de ellos y posterior captura procedimos a efectuar una revisión corporal amparándonos en el articulo 205 del COPP, para asegurarnos que el mismo no portara algun objeto que atentare en contra de la seguridad de personas y al revisar entre sus ropas, específicamente el bolsillo izquierdo del pantalón le encontramos un 01 arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo, con la empuñadura de material de hierro cubierta con un material sintético de color negro y un (01) cartucho calibre 38mm sin percutir de acuerdo con el a lo establecido en el articulo 125 del mismo código procedimos a leerle sus derechos, para luego trasladarlo a la Comisaría donde quedo identificado como MARCOS ANTONIO CUYAN . TERCERO: Que a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 250 no se configura el peligro de fuga, en virtud de que el imputado no tiene conducta predelictual, poseen un domicilio fijo, y la pena que podría llegar a imponerse no permite presumir legalmente el peligro de fuga; CUARTO: El Ministerio Público efectúo la presentación del imputado dentro de los lapsos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y exhibió las Actas de imposición de los derechos de los imputados los cuales fueron consignadas en la actuación.
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 11, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al Ciudadano MARCOS ANTONIO CUYAN, ya identificado, por la presunta comisión del PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, a tenor de lo dispuesto en los literales 3°, 4° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se deberán cumplir de la siguiente manera: Ordinal 3° Presentación cada Veinte (20) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; Ordinal 4° Prohibición de salida del Estado Carabobo; Ordinal 9° . La prohibición de portar armas de fuego y finalmente la obligación de consignar Constancia de Residencia, Fotocopia de la Cédula de Identidad y una foto tipo carnet. Las partes de conformidad con el artículo 175 eiusdem, quedan notificadas de la presente decisión,. Se acuerda que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario. Remítase la presente actuación a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público una vez transcurrido el lapso de ley. Diaricese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
El Juez
Abg. Luis Augusto González
La Secretaria
Abg. Mery Tarazona