REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 4 de Junio de 2006
Años 196º y 147º

ASUNTO : GP01-P-2006-011152


Celebrada como fuere la Audiencia Especial de presentación de imputado en la Causa No. GP01-P-2006-011150, en la cual la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y presente la Fiscal Auxiliar Abg. Milagros Romero, presenta al Ciudadano ENRIQUE BAUTISTA TORRES, natural de tOCUYO, Estado Lara, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 15/07/1977, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.678.426, de profesión u oficio obrero, hijo de Enrique Bautista Reina y Paula Rosa Torres, domiciliado en San Francisco de Asís, Avenida Bolívar, casa N°99, Estado Aragua, quien se encuentra asistido por la Abogada Publica Mireya Colina , por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, para quien solicitó se decretara MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que expuso las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamentaba la imputación que le realizaba al imputado de autos. Seguidamente, se le impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso libre de apremio y sin juramento de Ley, lo siguiente: “Yo vivo en Maracay me dijeron unos vecinos que en el ferrocarril de Mariara iban a meter obrero, me vine a buscar empleo, habían unos uniformados vestidos de azul, le pregunte que con quien podía hablar para que me consiguiera me, dijeron que todavía no habían llegado los sindicalistas, después me dijeron habla con el señor que va allá, hable con el señor y me dijo que iba a tener una entrevista con el jefe de la obra para ver si iban a meter o obrero, en eso paso un señor y lo saludo, le dijo Epa GEDRA como estas, por eso es que yo digo que el señor se llama gedra, después subieron todos los obreros que estaban uniformados hacia el puente y el señor GEDRA, me dijo te va a quedar aquí abajo esperando a ver si van a meter empleo con eso me le metes un ojo al camión que esta allí, un camión chevrolet blanco, 350, después serian como a los 45 minutos, de yo estar allí, venia la guardia corriendo a la gente con peinilla, y los policías, yo corrí y me metí dentro del camión, en eso como a la hora mas o menos, llego un comandante de la policía de Carabobo, y me dijo que haces allí, yo le dije que estaba escondido, porque los guardias estaban cayendo a la gente a planazos, de allí, venia un señor en una bicicleta, y llamo al señor, y llamo al señor para que viera unos arma manetos que estaba dentro del camión, de allí me llevaron a la policía del comando de Mariara.“Seguidamente y en éste mismo orden se le otorgó el derecho de palabra a la defensa quien manifestó: “Solicito libertad plena, por cuanto en la declaración de mi defendido el no es dueño del vehículo, estaba buscando empleo como el lo manifiesta, su presencia allí era fortuita, por lo que solicito sea decretada la libertad sin restricción. Ya que no tiene antecedentes.”.

Oída las exposiciones que anteceden este Tribunal a los fines de decidir pasa a analizar los siguientes puntos: PRIMERO: El Ministerio Público hace la presentación del imputado dentro del lapso previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una flagrancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem, toda vez, que el imputado fue detenido y al serle practicada la revisión corporal se le encontró el arma de fuego en su poder. Asimismo, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, por lo que el Tribunal al verificar que se encuentran llenos los extremos de ley, acuerda que la presente actuación continúe por el procedimiento ordinario; SEGUNDO: A criterio de quien decide el Ministerio Público acreditó la existencia del hecho punible que les imputa al Ciudadano ENRIQUE BAUTISTA TORRES, ya que tal y como se desprende del acta policial : “en fecha 03-06-06, el agente PEDRO CACARES, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “encontrándome de labores de patrullaje siendo aproximadamente la 14:40 horas de la tarde del día de ayer (02-06-06, me encontraba de servicio supervisando, específicamente por la carretera nacional Maracay a la altura del puente adyacente al comando rural de la guardia nacional, donde hacia pocas horas se había producido una alteración al orden publico con un aproximado de 150 personas habían trancado la avenida autopista y habían lanzado objetos contundente a los ciudadanos y vehículos que transitaba por dicha avenida, procedí a revisar por debajo del puente la cabrera ya que estos ciudadanos que estaban alterando el orden publico se dieron a la fuga a las comisiones que se encontraba en el sitio por esa zona cuando me encontraba en ka misma aviste un vehículo tipo camión de color blanco sin placas de varadas que se encontraba estacionado hacia una parte enmondada, el mismo estaba con los vidrios bajado y no tenia seguros las puertas, procedí a realizarle amparándonos en el articulo 207 del COPP, donde al abrí la puerta del lado del conductor hallé a un ciudadano que se encontraba dentro del vehículo el mismo estaba escondiéndose agachado por el lado del copiloto le dije que por favor se bajara del vehículo y le realice una revisión corporal amparándose en el articulo 205 de COPP, para verificar que no tuviera nada que quiera en peligro nuestra integridad físicas, en ese momento se presento un ciudadano quien es dirigente de seguridad del sector san Juan bautista dijo llamarse Rafael Tovar, titular de la cedula de identidad N° 7. 536.588, este estaba a bordo de un bicicleta y me pregunto que había pasado que el paso para Maracay estaba cerrado le informe de la manifestación que altero al orden publico y procedí a continuar con la inspección del vehículo donde saque un bolso de blue jean de color negro (prelavado) con una etiqueta de color negro con las letra Jean sport de color rojo y blanco style usa de color blanco contentivo en su intenrior de una flanela de color verde con el cuello color azul y una letras del lado derecho de color azul , una gorra de color blanco un un emblema de constructora dango compañía anónima y un símbolo de obrero manejando una maquina de carga con los color amarillo rojo y azul, una flanelilla de color blanco, un interior de color gris, varias servilleta un cepillo dental y debajo de todos de lo mencionado se encontró un arma de fuego tipo revolver calibre 38 mm de color planteado cacha de madera marca ruger Service- Six, con seriales desvatados con las letras befote usung gun-read, warnings in instruction manual avaible from sturm, ruger & C.O Inc South port, conn, U.sa, contentivo de cinco cartuchos sin percutir y un cartucho percutido, tambien se encontro un meletin de color negro contentivo en su interior de un celular donde indica trabajadores lucha por su libertad laboral tu cuenta con nosotros ARRECHATE y volantes de convocatorias para un reunion pautada con fecha 23 03-06, a las 13:00 horas de la tarde en villa de cura 22 volante de de comunicación , 21 volante donde indica 2 UNT-ARAGUA, abajo la corrupción , una cedula de identidad a nombre del ciudadano ESDRA NEHEMIAS VELASQUEZ SUMOSA N° V-9436.607, con fecha de nacimiento 28-04.63 y dios carné del mismo ciudadano, uno emanado de la sociedad jose ángel lamas y el otro de la seccional del estado Carabobo y otros documentos que se relacionada con el antes mencionado ciudadano, UNA CHAQUETA DE COLOR AZUL Y GRIS CON EL EMBLEMA DE Ferrari DE COLOR ROJO Y BLANCO CON UN DIBUJO DE UN VEHICULO DE COLOR rojo y detrás del asiento del caminen se encuentro una escopeta recortada calibre 12mm marca sarasquierta de color negro, hecho en Venezuela serial N° 33728, dos facsímile de fabricación caseral sin cartucho una garrafa contentiva de gasolina .le pregunté al ciudadano de quien era el dueño del vehículo y este me contesto que era de un ciudadano llamado Esdra y que lo había estacionado allí y le pidió el favor de que se lo cuidará y le pregunte que hacia dentro del camión y me contesto que se estaba escondiendo porque tenia miedo le informe que tenia que acompañarnos y les impuse de sus derechos de conformidad con el articulo 125 del COPP, le indique al ciudadano Rafael Tovar que lo acompañara en calidad de testigo accediendo este de manera voluntaria, TRASLADE AL CIUDADANO Y AL CAMIÓN MARCA CHEVROLET, 350, de Barandas de color blanco año 99 sin placa serial de carrocería 1GCDC14Z7JZ320064, el mismo presenta caucho de repuesto dañado 04 tubos de metal para construcción no porta radio reproductor, un casco de seguridad de color amarillo, una caja de metal de herramientas varias, no tiene vidrios trasero y no tiene vidrios del lado del conductor . TERCERO: Que a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 250 no se configura el peligro de fuga, en virtud de que el imputado no tiene conducta predelictual, poseen un domicilio fijo, y la pena que podría llegar a imponerse no permite presumir legalmente el peligro de fuga; CUARTO: El Ministerio Público efectúo la presentación del imputado dentro de los lapsos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y exhibió las Actas de imposición del derecho del imputado los cuales fueron consignadas en la actuación.

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 11, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al Ciudadano ENRIQUE BAUTISTA TORRES ya identificado, por la presunta comisión del PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, a tenor de lo dispuesto en los literales 3°, y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se deberán cumplir de la siguiente manera: Ordinal 3° Presentación cada Veinte (20) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; Ordinal 9° . La prohibición de portar armas de fuego y finalmente la obligación de consignar Constancia de Residencia, Fotocopia de la Cédula de Identidad y una foto tipo carnet. Las partes de conformidad con el artículo 175 eiusdem, quedan notificadas de la presente decisión. Se acuerda que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario. Remítase la presente actuación a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público una vez transcurrido el lapso de ley. Diaricese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.




El Juez
Abg. Luis Augusto González

La Secretaria
Abg. Fabiola Yandyra Franco