REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 16 de Junio de 2006
Año 196º y 147º


JUEZA: Abg. Ylvia Samuel Escalona
FISCALIA: Araceli Pérez
SECRETARIO: Eylin C Ruiz
IMPUTADO: DANIEL IBAÑEZ ORTIZ y JHON DANIEL SANTANA APARICIO
DEFENSOR: Nelida Morillo.

Quien suscribe la jueza en funciones de juicio numero uno de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, recibió el presente asunto de inmediato fue convocado el sorteo a los fines de la constitución del tribunal mixto. Ahora bien como quiera que no pudo lograrse la constitución del referido tribunal el juez tomo el control jurisdiccional del asunto y lo convirtió en tribunal Unipersonal por aplicación de la sentencia Constitucional del tribunal Supremo que refiere entre otras cosas que de no poderse constituir el tribunal con escabinos, el juez evitara el retardo procesal y lo constituirá Unipersonal.
En fecha Dieciséis de Mayo de dos mil seis, siendo las 2:40 horas de la tarde, convocadas las partes para que se diera inicio a la Audiencia de Juicio Oral incoada en contra del (la) ciudadano (a) DANIEL IBAÑEZ ORTIZ y JHON DANIEL SANTANA APARICIO. Se constituyo el tribunal de Juicio 1, presidido por quien en su carácter se pronuncia la Juez Abg. Ilvia Samuel E, asistida por la secretaria Eylin C Ruiz V y el alguacil de la sala. Se verifica la presencia de las parte y se deja constancia que se encontraban presentes, la Fiscal 7 del MP Abg. Araceli Espinoza, los acusados de autos Daniel Ibáñez O y Jhon D Santana A, asistido por la defensora privada Abg. Nelida Morillo. Seguidamente la juez da inicio al acto y advierte a las partes de la importancia y el respeto que deben guardar estos durante el desarrollo del debate de conformidad con el Art. 344 del Código Orgánico Procesal penal.

CAPITULO 1
ENEUNCIACION DE LOS HECHOS QU FUERON OBJETO DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO.


Los hechos que dieron lugar al presente debate oral y publico fueron descritos por la fiscalia del Ministerio Publico quien los narro de la siguiente manera: Ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad en contra de los imputados Daniel Ibañez Ortiz 2.- Jhon Daniel Santana Aparicio, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° de la Reforma del Código Penal. Según acta policial debidamente suscrita por el funcionario José Rafael Galán refiere en fecha 29 de septiembre del 2005, siendo aproximadamente las 04:45 horas de la mañana del día 29-09-05 encontrándose de recorrido de patrullaje a bordo de la Unidad RP-4-257, en compañía del Distinguido Jesús Alexias Páez Molina, por las inmediaciones de la vía de servicio de Tocuyito, específicamente a la altura de la Plaza Pocaterra cuando recibieron llamada radiofónica del comando policial de Tocuyito por parte del cabo segundo Reina Soto, centralista del mencionado Comando, notificándoles que se trasladara de inmediato hasta el establecimiento Comercial denominado “ Supermercado Wing On” , ya que se encontraban varios sujetos en actitud sospechosa por las adyacencias del mismo, allegar se percataron que en la parte trasera del supermercado entrando por la calle Cedeño se encontraba estacionado un vehículo marca Dogde Dart, color azul con franja gris, placa GDV-034 y dentro de este en la parte trasera se encontraba un ciudadano a quien le dieron la voz de alto, en el momento en que se encontraba un ciudadano a quien pudieron identificar como Daniel Ibáñez Ortiz, quien remanifestó que dentro del establecimiento Comercial se encontraba presente el ciudadano Johan Daniel Santana Aparicio, por lo que se trasladaron a la parte trasera del establecimiento para verificar lo indicado por este ciudadano y pudieron visualizar en la pared de la parte trasera un hueco por donde se introdujo el referido ciudadano y se encontraba dentro del establecimiento. Acto seguido al visualizar a ese ciudadano le dieron la voz de alto, posteriormente procedieron a realizarle la debida Inspección Corporal, según lo establecido en el artículo 205 del COPP, encontrando en los asientos traseros del vehículo marca Dodge Dart, color azul cierta mercancía víveres. Solicito se admita la presente acusación en todas y cada una de sus partes, en cuanto a los fundamentos de la acusación están contenidos en dicho escrito acusatorio, en cuanto a los medios de prueba en que se basa la acusación. El ministerio público demostrara con las pruebas ofrecidas y traídas a esta sala la responsabilidad de los acusados y la reilación causalidad con los hechos. El tribunal deja constancia que riela al folio 163 nueva designación hecha por el acusado Daniel Ibáñez para que la defensora Abg. Nelida Morillo lo siga asistiendo como su defensora en el presente asunto en virtud de haber sido siempre su defensora y en este acto el acusado ratifica la designación de la defensora y el tribunal la juramenta y de la cual se compromete a cumplir fielmente con la designación hecha por el acusado y acepta la designación y jura cumplir con todo lo inherente a la asistencia y defensa del mismo.
Por su lado la defensa técnica expreso
Rechazo en toda y cada unas de sus parte la acusación presentada por la fiscal, pues el único delito que han cometido mis defendidos es haber llegado a su trabajo y encontrarse esa mercancía que se estaba en las adyacencias de su trabajo y de la cual los mismos la tomaron para montarlas en su carro, y llego la policía, el ministerio público tendría que demostrar fehacientemente con las pruebas traídas la responsabilidad de los mismos en el hecho que les imputa.

Argumentos de los acusados

Previamente son impuestos los acusados del precepto constitucional de conformidad con el Articulo 49 Ord. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y quedando identificados de la siguiente manera: 1.- Daniel Ibáñez Ortiz, natural de Avejal Estado Táchira, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 09/04/1970, estado civil soltero , titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.495.572, hijo de Ángel Maria Ibáñez Y Maria Dolores Ortiz de Ibáñez domiciliado en Carretera Vieja Tocuyito Sector Nueva Villa calle Crisóstomo Falcón casa N ° 182- Municipio Libertador Estado Carabobo. Quien expreso: No deseo declarar en este momento lo haré en próxima audiencia - 2.-. Jhoan Daniel Santana Aparicio, natural de Valencia Estado Carabobo, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 01/12/1981, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16 289576, hijo de Sonia Margarita Aparicio y José Ramón Santana, domiciliado en Las Barrio Doce de Octubre calle Los Aguacates casa N ° 11, Tocuyito Estado Carabobo y expuso: No deseo declarar en este momento lo haré en próxima audiencia. Acto seguido y en próxima audiencia los acusados solicitaron el derecho a apalabra y expresaron que admitían su responsabilidad en los hechos.
El tribunal cedió la palabra a los acusados por cuanto así .lo solicitaron quienes han sido impuesto del precepto constitucional anteriormente. En cuanto al acusado: DANIEL IBAÑEZ ORTIZ expuso: Admito mi responsabilidad si nos aprovechamos de los alimentos que estaban allí y nos metimos por que el hueco estaba abierto. Al acusado JHON DANIEL SANTANA APARICIO: Admito mi responsabilidad si nos aprovechamos de los alimentos que estaban allí y nos metimos por que el hueco estaba abierto. por esta razón que al encontrarse los objetos sustraídas de este recinto dentro del vehículo del ciudadano Daniel Ibáñez, dentro del local Comercial su conducta se adapta al tipo penal del hurto simple, por cuanto el agravante no quedo comprobada con lo elementos probatorios que ofreció la fiscal del ministerio público. De igual manera lo expreso Jhoan Daniel Santana, quien admitió su responsabilidad en los hechos.

En la oportunidad de la conclusión las partes expresaron:

En ese acto la fiscal y expuso: siendo esta la oportunidad correspondiente incoada en contra de los Daniel Ibáñez Ortiz, y Jhoan Daniel Santana Aparicio, y de acuerdo a lo hechos siguientes, a lo largo de las audiencia con motivo del presente juicio, y con las previsiones los principio del proceso penal oímos a viva voz las declaraciones de los funcionario quienes indicaron modo lugar y tiempo de la detención de los acusados DANIEL IBAÑEZ ORTIZ y JHON DANIEL SANTANA APARICIO, en el local Wing On, en tocuyito Edo Carabobo, de esa manifestación de los funcionario, pudimos apreciar la forma como practican la detención de los acusados y los objetos incautados, indicaron los funcionario Páez y galán, estando de servicio en septiembre de 2005 a las 4:45 AM reciben llamado radiofónico para que se trasladaran al sitio donde se estaban suscitando unos hechos, así como la declaración del funcionario Páez da fe que se traslado con el funcionario galán al sitio y aprehenden a Daniel Ibáñez quien se encontraba el día de los hechos dentro del vehículo Dodge Dar, el mismo se encontraba encendido, al realizar la revisión al vehículo incautan en la parte trasera alimentos sustraídos del supermercado, así mismo el funcionario galán indico que practico la detención del ciudadano Santana, quien se encontraba dentro de las instalaciones del local comercial, el día de los hechos, por lo que vimos que la declaración del funcionario fue conteste en modo lugar y tiempo en que se suscita la detención, fueron contestes junto al otro funcionario que encontraron un boquete en la pared del local, así mimo dieron fe de los alimentos que encontraron, que fueron trasladado de la esfera de disponibilidad de la victima y puesto en el automóvil, ahora bien ciudadana juez pudimos apreciar aunado a la declaración de los funcionarios antes señalados, la declaración del funcionario Justino Guaria, quien formo parte de la cadena de custodia de los alimentos que fueron incautados, así mismo se reflejo la cantidad de alimentos incautados y trasladado a la comisaría de tocuyito y posteriormente al CICPC, para el avalúo real de los mismos, se dejo constancia que el funcionario que f entrego los alimentos al funcionario Guerrero, así mismo vimos que el funcionario reconoció en contenido y firma la planilla realizada por el , también se evidencio el testimonio de la encargada del supermercado Yin Margarita quien indico los boquetes que observo en el supermercado y manifestó que se habían sustraído alguno víveres, por lo que oída todas esas declaraciones y la manifestación hecha por los acusados en el sentido de admitir en parte la responsabilidad de los hechos punibles, quienes lo hicieron en forma libre y voluntaria y vista el cambio de calificación hecho en el día de hoy por usted ciudadana juez, es por lo que el Ministerio Publico considero que quedó comprobado el delito de hurto simple, es decir hubo apoderamiento de objetos muebles, los cuales se le realizo el avalúa real, adminiculado a las actas procesales y la planilla de remisión y el acta policial que refleja modo tiempo y lugar de la detención de los acusados, tomando en consideración que todo esto quedo comprobado, razón por la cual se materializaron elemento objetivos del Art. 451 del Código Penal, dada esta circunstancia que el ministerio público comprobó la responsabilidad de los acusado en los hecho por la conducta desplegada en la acusación de este hecho antijurídico, es por lo que solicita sentencia condenatoria para los cuidadnos DANIEL IBAÑEZ ORTIZ y JHON DANIEL SANTANA APARICIO por el delito de hurto Simple previsto en el Art. 451 del Código Penal, habida cuanta que existió relación causalidad entre los hechos y el tipo penal solicito se dicte sentencia condenatoria.

La defensa privada por su la parte expreso:
en el transcurso de este debate quedo demostrado con el acervo probatorio y evacuación de dichas pruebas y aunado a la declaración espontánea de mis defendidos en admitir su participación en los hechos por el delito por el cual el tribunal a hecho un cambio en la calificación, por lo que la defensa solicita al momento de establecer la pena tome inconsideración lo establecido en el Art. 74 del código penal, por cuanto mis defendidos no tuvieron la intención de causar un mal como el que se produjo, previsto en los Ord. 2 Y 4 del mencionado Art. 451 código penal igualmente a todo evento que la sanción que llegare aplicar la sanción y tomare en consideración la atenuante ya invocada, y por cuanto la pena en su termino medio no rebasa los 5 años y visto que los mismo llevan 8 meses de privación tenga a bien otorgar medida cautelar sustitutiva de libertad a los fines de optar por la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al quedar comprobada su participación solicito al tribunal considere lo peticionado por esta defensa de los dos acusados.








Capitulo II
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

En este acto el tribunal acredito las testimoniales y las pruebas documentales que fueron incorporadas a los fines del debate Oral y Publico, aun cuando los acusados admitieron su responsabilidad se acreditaron los siguientes testimonios a los fines de corroborar los hechos determinados por la fiscalia del ministerio publico de conformidad con el Art. 22 y 353 del COPP.
Se valoro la del experto Justino Antonio Guaira M, C I N° 11.085.572, funcionario público, Adscrito a Delegación Carabobo CICPC y expone: Se deja constancia que se pone a la vista del experto la experticia de fecha 29-9-05, N° P-861-05 . Ofrecido en el escrito acusatorio en el literal, 3. Yo fui el funcionario de guardia que recibió los objetos recuperados que recupero los objetos. La fiscal pregunta: Reconoce en contenido y firma la planilla de remisión, si, que función ejercía para el día de los hechos, era el funcionario de guardia, como es el procedimiento, recibe lo objetos el funcionario de guardia y lo remite a la sala de objeto recuperados, a quien le remito usted la planilla con los objeto, al funcionario que estaba encargado ese día de la sala de recuperación de objetos, usted puede dar fe de ser parte de la cadena de custodia, si. La defensa pregunta, realizaron algún avaluó a los objetos recuperados, desconozco. Seguidamente es pasada a la sala a ala testigo Se constato con la declaración de la testigo referencial Fong Kwong Yin Yin Margarita, C I N° 12.467.579, edad 29 años, profesión u oficio, comerciante, residenciada en: Res Mirador, Torre 4, Piso 19, Naguanagua Edo Carabobo, quien expuso: Ese día en la mañana iba para el supermercado , el muchacho me llamo y me dijo que me fuera rápido que se habían metido en el supermercado, cuando llegue, estaban dos policía, y me dijeron que habían agarrado a dos personas, al rato me llamaron y me dijeron que habían encontrado la mercancía, la dueña del supermercado no habla bien español y yo fui como traductora. La fiscal pregunta: Que función cumple usted , encargada, puede el la dirección del supermercado, calle sucre cruce con Cedeño, tocuyito, quien abr la puertas del supermercado, la otra encargada pero y la acompaño, a que hora se traslado al supermercado, normalmente yo lego a las 8:00 u 8:30, ese día me tarde por que había cola, cual es el nombre de la persona que la llamo José Alirio Ontivero, y que le dijo, por donde vienes, le dije que ya iba a llegar pero estaba en un a cola me dijo que me apurara por que se habían metido en el supermercado, y que habían detenido a dos personas pero no se quienes son yo no las vi, eso fue lo que me dijo la policía, logro ver las condiciones del supermercado, si habían tres huecos en el deposito y dos hueco en la quincallera que queda alado, de que tamaño eran los huecos, no se yo los vi. rapidito, como son la puertas, rejas y Santa Maria, le colocan candado, si, estaban como los candados, estaban igualito, todo estaba normal, entonces como entraron las personas, por la parte de atrás no se, por allí hay un terreno vació por donde abrieron un hueco, usted vio cuanto se habían llevado, exactamente no se, porque es mercancía que sale y entra a diario, no porque solo se metieron en el deposito, usted aprecio si faltaba algo en el deposito o no, si faltaba algo pero no se cuanto no se la cantidad. La defensa pregunta, hay vigilante , de noche no de día si, cuando menciona el terreno de atrás hay alguna pared, hay un terreno y hay un portón, pero no se porque no he ido a esa parte de atrás, donde estaban los huecos en el deposito, en la pared, si, quien lega primero al supermercado, el señor José Olivero, el llego a decir donde estaban lo policía cuando llego al negocio, no cuando yo llegue estaban los policías y me dijeron que abrieran la santa María para entrar al supermercado y como no vieron nada me dijeron que abrieran el deposito y se quedaron hablando con la otra encargada, y luego nos llamaron para ir a ver la mercancía en la policía, a usted le enseñaron la mercancía, no solo nos hicieron pasar sentarnos y me hicieron firmar unas hojas, le dijeron lo que había pasado, no solo que estaba la mercancía para retirarla. La juez pregunta que tiempo tenia trabajando, hasta horita 2 años, describa que tipo de objetos se hurtaron, faltaba leche campesina en lata, leche nido, aceite, habían artefactos eléctricos, no en la quincalla es que venden artefacto eléctricos, la quincalla fue hurtada, no sabría decirle.


De las pruebas documentales
Seguidamente se dejo constancia que se paso a la reproducción de las pruebas documentales las cuales ya fueron incorporadas a las actuaciones por ofrecimiento de la fiscal y de la cual fueron puesta a la vista de la defensa, las misma no será leídas por cuanto ya fueron corroboradas por lo expertos quines declararon en sala.
Seguidamente se le cedió la palabra a la fiscal quien en este acto consigno el Avalúo Real y Acta Policial. Se dejo constancia que el tribunal advirtió un cambio en la calificación, de conformidad con el articulo 350 del código orgánico procesal penal. Por cuanto el delito tipo no fue de Hurto Calificado Ord. 4, ya que no se configuro lo elementos descriptivo del tipo penal al no quedar comprobado que los dos ciudadanos: DANIEL IBAÑEZ ORTIZ y JHON DANIEL SANTANA APARICIO, se les haya comprobado algún elemento probatorio donde existan instrumentos con los cuales se produjo la fractura de la pared donde se encontró la fractura, realizada al local comercial denominado: Wing On , es por ello que es menester que se compruebe una relación de causa y efecto adecuada a la conducta desarrollada por estos es por esta razón que al encontrarse los objetos sustraídas de este recinto dentro del vehículo del ciudadano Daniel Ibáñez y así mismo al ciudadano Jhon Santana dentro del local Comercial su conducta se adapta perfectamente al tipo penal del hurto simple, por cuanto el agravante no quedo comprobada con lo elementos probatorios que ofreció la fiscal del ministerio público














CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO DE HECHO DE DERECHO

Con relación al caso que nos ocupo en el presente debate Oral y Publico surgen situaciones muy particulares, el asunto es que ha pesar de existir la antijuricidad como una lesión de intereses jurídicamente tutelados no es suficiente para emitir un juicio desvalorativo que constituye la esencia de lo antijurídico, es cierto que pudiera existir la posibilidad de la comisión de un hecho punible pero solo con la sospecha de que pueda ocurrir no podrán ser juzgados los administrados por el estado Venezolano, quizás en tiempos remotos ocurrió muchas veces, pero con el sistema de Garantías que prevé la Carta Magna de 1999 y en consecuencia el Código Orgánico Procesal Penal, esto no sucede en la sana administración de justicia. En las primeras eras del derecho penal era suficiente que alguien causara un daño a una persona para que se le sancionara por el hecho. Para ello surgieron diversas teorías con respecto a tal situación entre ellas se destacan la teoría sicológica, la teoría caracterológica, la normativa, entre otras.
En este mismo orden de ideas forman parte de la culpabilidad la imputabilidad el dolo y la culpa, y así mismo las causas de exclusión de la culpabilidad, en consecuencia en el caso que nos ocupa a ello debemos referirnos y por supuesto que a través del debate oral y publico la fiscalia del ministerio publico, representado a la victima se propuso demostrar con los elementos probatorios incorporados al mismo que se cometió un hecho punible y a su vez la responsabilidad y culpabilidad de los dos acusados: DANIEL IBAÑEZ ORTIZ Y JHON DANIEL SANTANA APARACIO….. Con ello aplicar la justicia evitar la impunidad dando una respuesta efectiva a las victimas de los hechos acontecidos, quedando comprobado el hecho antijurídico no solo con la admisión de la responsabilidad de los dos acusados, sino con la comprobación de los testimonios de los asistentes al debate Oral y Publico como se evidencia en el capitulo anterior.
Los elementos probatorios fueron suficientemente certeros como así quedo demostrado con el testimonio del funcionario policial, de la testigo encargada del supermercado constituye prueba plena. . Siendo de esta manera esta juzgadora con apego al ordenamiento jurídico una vez depurada la prueba que fue incorporada al debate oral y publico y desechadas aquellas que no se ventilaron en este considero que estaban llenos los elementos de convicción para dictar una sentencia condenatoria Por cuanto de esos elementos de convicción razonados nace la necesidad de adecuarse a la lógica jurídica. En base a que el derecho no es precisamente un sistema estático, tiene su propio ritmo basado en la lógica para que sea adecuado a los hechos. Es menester que su interprete deba atenerse a una argumentación tal y como lo señala el Doctrinario Peralman Chain quien combina sus tres ideologías, concluyendo con la dialéctica. Esta dialéctica esta dirigida al arte de lo Bueno y lo Equitativo. Precisamente lo equitativo en el caso ventilado durante el debate Oral y Publico es el de aplicar esta premisa, a los dos acusados al encontrarse suficientes elementos de culpabilidad, antijuricidad en sus conductas.
La vigente Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, garantiza a toda persona el acceso a la Justicia, y precisamente esa justicia se ejerce mediante la acción y esta requiere a su vez de actos constitutivos que entre ellos destaca el interés procesal, que no solo debe ser dirigido a las victimas sino también a los procesados, correspondiéndole a la Vindicta Publica representar en el caso que nos ocupa a las victimas que han sido objeto de violaciones de sus derechos con la mayor responsabilidad que requiere y sobre todo actuando como parte de buena fe. Por esa misma dualidad es que la ciudadana fiscal séptima del Ministerio público, tomo la determinación de culminar con la solicitud de una sentencia condenatoria incluyéndose el cambio de calificación que realizo la jueza a favor de los acusados, de HURTO CALIFICADO a HURTO SIMPLE. En este mismo orden de ideas este sistema de justicia garantiza la aplicación del procedimiento penal con respeto a las garantías y principios que rigen el contradictorio de ley, es aquí donde el juez imparcial interviene con apego al ordenamiento jurídico, respetándose el principio de legalidad, perfilándose las normas de rango Constitucional, establecidas en La Carta Magna, por cuanto en su preámbulo establece entre otras cosas que Venezuela incorporo a su texto Constitucional como valores superiores del ordenamiento jurídico del estado y de su actuación: la vida, la libertad la justicia cuan importante para el caso ventilado en esta fecha.

Calificación jurídica
La conducta desarrollada de los dos acusados: DANIEL IBAÑEZ ORTIZ Y JHON DANIEL SANTANA APARACIO de acuerdo al contradictorio que se efectuó en el debate Oral y Publico de los hechos que quedaron comprobados fueron subsumidos dentro de la norma jurídico penal en el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. Cuya penalidad es de 1 a 5 años, siendo su término medio 3 años de prisión. Sin embargo el tribunal haciendo uso de la atenuante genérica contenida en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, Habida cuenta que los dos acusados no tienen antecedentes penales, le aplica menos del termino medio es decir dos años 6 meses de prisión.
DISPOSITIVA
De tal manera que de las previas consideraciones antes descritas Este Tribunal Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial penal N ° 1 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de Conformidad con los Artículo. 4-, 6, 7 , 13 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal , una vez realizado el debate oral y publico y constatado y en audiencia oral el acervo probatorio, entre los que se destaca la declaración de los funcionarios aprehensores, de la testigo referencial encargada del Supermercado Yin Yin Fong, el avalúo real, el avalúo del vehículo donde estaba parte de mercancía sustraída y la admisión de la responsabilidad en los hechos de los de los acusados: DANIEL IBAÑEZ ORTIZ y JHON DANIEL SANTANA APARICIO, en consecuencia este tribunal sentencio a los dos acusados y los condeno a ambos por delito de Hurto Simple previsto y sancionado en el Art. 451 del Código Penal actual, en perjuicio del Supermercado Wing On, cuya penalidad es de 1 a 5 años y su termino medio es de 3 años, haciendo uso del atenuante genérico del Art. 74 Ord. 4 ejusdem, por cuanto los acusados antes identificados no poseen antecedentes penales y los bienes sustraídos fueron recuperados se le aplico menos del termino medio que en este caso es de 2 años 6 meses de prisión, siendo esta pena la definitiva a cumplir. Se condena de igual manera a las penas accesorias de ley las cuales refieren, 1.- Inhabilitación política durante el tiempo condena, 2.- sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, prevista en el Articulo 16 del Código Penal, se exonero de las costas procesales por cuanto la justicia penal por mandato Constitucional es gratuita y el mismo no tiene medios para sufragarlos. Guárdese copia certificada de la presente decisión. Se acordó la remisión del presente asunto al tribunal de ejecución en la oportunidad legal. Se publica la presente sentencia el día 16 de Junio del 2006, en sala del tribunal.

La Juez de Juicio 1

Abg. Ylvia Samuel Escalona.





La Secretaria


Danny Di Santiago.-