Valencia, 1 de Junio de 2006
Años 196º y 147º

ASUNTO : GP01-P-2004-000091

JUEZA DE JUICIO: ILEANA VALBUENA
SECRETARIA DE SALA: MAGALI PARRA
ACUSADO (S): JHONY ALEXANDER VASQUEZ Y JAVIER ALEXANDER MORA JAIMES
FISCAL 5º DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ABOG: JAIME MARTINEZ
DEFENSORAS: MARIA GABRIELA SEGOVIA y GIULIANA PREMOLLI.
VICTIMA: CESAR ENRIQUE CABRERA SUAREZ
DELITO (S): APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO y COMPLICIDAD EN EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO SENTENCIA: ABSOLUTORIA

En fecha 07 de Abril de 2006, se constituyó en la Sala de Juicio ubicada en el Segundo piso del Palacio de Justicia del Estado Carabobo, el Tribunal Unipersonal de Juicio, presidido por la ciudadana ILEANA VALBUENA, Jueza 5ª en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, debidamente asistida por la Secretaria de Sala Abg. Magali Parra y el Alguacil asignado, quien luego de verificada la presencia de las partes procedió a DECLARAR ABIERTA la Audiencia Oral y Pública, en la causa seguida a los ciudadanos JHONY ALEXANDER VASQUEZ Y JAVIER ALEXANDER MORA JAIMES, a quienes el Tribunal 10° de Control en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar les ordenó su enjuiciamiento a través de la Apertura a Juicio Oral y Público, por estar presuntamente incursos en los delitos de: Complicidad en el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Robo para el acusado Jhonny Alexander Vásquez, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Robo para el acusado Javier Alexander Mora Jaimes, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y una vez abierto el debate se les advirtió a los acusados sobre la importancia y significado del acto a celebrarse.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La Fiscalía 5ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial acusó a los ciudadanos JHONY ALEXANDER VASQUEZ Y JAVIER ALEXANDER MORA JAIMES, a quienes se les enjuició por la comisión de: Complicidad en el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Robo para el acusado Jhonny Alexander Vásquez, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Robo para el acusado Javier Alexander Mora Jaimes, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, narró de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, señalando que los hechos imputados ocurrieron en fecha 26-12-2003, siendo aproximadamente la 1:00 meridiem, el imputado EUCLIDES ORLANDO GRAHAM RAMIREZ, se encontraba en compañía de la ciudadana GLADIS MARIA MONTILLA, y un menor de edad, por las inmediaciones de la Avenida Lara cruce con Branger de esta ciudad de Valencia y solicitaron los servicios de un taxista identificado como CESAR CABRERA, a quien le solicitaron sus servicios como taxista hasta el Rincón del Pirata en la Ciudad de Puerto Cabello, éste acepta, y cuando se encuentran en Puerto Cabello, el ciudadano EUCLIDES GRAHAM, le pidió que se parara en una panadería llamada la Orquídea. Donde compró unos panes, jugo y jamón, prosiguiendo el viaje y posteriormente llegaron al destino indicado, parando en un lugar apartado, debido a que allí realizarían una sesión de brujería, manifestando el Ministerio Público, que mientras Euclides se encargaba de servir unos panes y el jugo, uno de los cuales le fue entregado a CESAR CABRERA, quien luego de comer perdió el conocimiento por completo, quedando drogado en Puerto Cabello, apareciendo posteriormente por el Hospital Prince Lara de esa localidad en horas de la noche del día 27/12/2003; Indicó el Ministerio Público que en fecha 05/03/2004, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, prosiguiendo con las investigaciones se trasladaron a los Guayos y a Guacara, a los fines de realizar revisiones de los seriales de vehículos ya que se encontraban investigando el robo de un vehículo, y logran practicar la detención de GRAHAM EUCLIDES, quien conducía un vehículo Daewoo, éste se introdujo en una casa y es detenido y este admitió los hechos durante la Audiencia Preliminar efectuada en su oportunidad; es el caso que posteriormente estos funcionarios lograron ubicar a los acusados de autos, quienes conducían vehículo marca Fiat, el cual estaba solicitado por robo, estos se introducen en una vivienda para evadir a los funcionarios, pero los Funcionarios logran la detención de los mismos; argumentando la Vindicta Pública que a Jaime le consiguieron una llave de un vehículo y a él lo acompañaba Jonny Vásquez; y que demostrará la participación criminal de los acusados y esa relación de causalidad de los mismos en los hechos por los cuales se va a debatir y finalmente solicitó una sentencia condenatoria en su oportunidad una vez oído las declaraciones de los testigos, toda vez que se dejará comprobado esa responsabilidad, en virtud de ser grave el delito cometido.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa de los acusados, tomando el derecho de palabra la Abg. María Gabriela Segovia, quien expuso en un único alegato para los dos acusados, señalando que el Ministerio Público acusó a sus representados por la comisión del delito de Complicidad en el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Robo para el acusado Jhonny Alexander Vásquez, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y por el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Robo para el acusado Javier Alexander Mora Jaimes, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, teniendo la obligación la vindicta pública de demostrar que el vehículo provenía de un robo, lo que caracteriza a la comisión de ese delito y que el supuesto vehículo donde fueron detenidos estaba siendo solicitado, argumentó además que los hechos no se corresponde con lo narrado por el representante del Ministerio Público; y finalmente indicó que en le desarrollo del juicio se podrá determinar que ninguno de los jóvenes fueron detenidos de la manera que señaló el Fiscal, sosteniendo la inocencia de sus defendidos, quines son unos jóvenes venezolanos, responsables, trabajadores, los cuales han permanecido a la espera de la realizaron del Juicio que se inició, que permanecieron detenidos durante dos años y solicitó Sentencia de No culpabilidad para ambos.
Este Tribunal, oída la exposición del Ministerio Público y de los defensores actuantes, impuso a los acusados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece: “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, quienes se identificaron separadamente de la siguiente manera: JHONY ALEXANDER VASQUEZ, Natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido el 26/04/1984, de 21 años de edad: titular de la Cedula de Identidad: 16.448.493, hijo de Amanda Vásquez y Omar Mulato, residenciado en el Barrio Mañongito, casa N° I-17, calle principal, Valencia de este Estado Carabobo; y JAVIER ALEXANDER MORA JAIMES, Natural de Mérida, Estado Mérida, nacido el 03/07/1981, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad: N° 14.936.929, hijo de Virna Jaimes y Misael Mora, residenciado en el Terminal Viejo, casa N° 88-81, vía principal, Valencia, Estado Carabobo; a quienes se les indicó los hechos imputados en su contra por el Ministerio Público e igualmente se les advirtió que podían abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique y que el debate continuaría sin que ellos declaren; y al respecto, los acusados manifestaron su voluntad de no declarar en ese momento y para ello se cumplió con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido de conformidad con el artículo 353 del Código Adjetivo Penal se procedió a la Recepción de las Pruebas iniciando y vista la incomparecencia de testigos a declarar, se acordó suspender el acto de Juicio Oral, en base al artículo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se fijó su continuación para el día 18/04/20 a las 9:00 horas de la mañana.

Siendo el día y hora señalado para que se de inicio a la continuación del presente debate, y una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza 5ª de Juicio, hizo un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior, y visto que no comparecieron los testigos debidamente citados por este Tribunal, pidió el derecho de palabra el acusado Jhony Alexander Vásquez, quien habiendo sido impuesto del precepto constitucional manifestó querer declarar y textualmente señaló lo siguiente: “…yo conocí a Javier, estaba llegando de Ciudad Bolívar, y me invita a comer en casa de un amigo parrilla, como a las 3:30 llegaron los funcionarios y nos llevan detenido, nos llevan como a las 4:00 a petejota, no supe mas nada de Javier….”; Acto seguido a preguntas que le hizo el Ministerio Público al acusado, éste respondió que ese día de los hechos, los funcionarios que llegaron al lugar donde ellos se encontraban eran del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que para esa fecha se encontraba acompañando de Javier Mora, cuando son detenidos, que al momento de su detención los Funcionarios no les indicaron los motivos, sino que por el contrario los sacaron de la casa de Juan Carlos, la cual está ubicada en Guacara; contestando además que llegaron a ese lugar toda vez que Javier los invitó, indicando además que se trasladaron a ese lugar en un vehículo Monza Azul; A preguntas que le hizo la defensa respondió, que ellos son detenidos como a las 3:00 de la tarde, que ese día los Funcionarios llegaron y preguntaron por Javier, y que no tiene ningún conocimiento de ese vehículo taxi, más aún, señaló que nunca se monté en un vehículo con esas características, y que tampoco vio a Javier montarse en ese vehículo; A preguntas que le hizo la otra defensora, Giuliana Premolli, contestó, que a él los funcionarios lo mandaron a que agachara la cara, que no escuché a los funcionarios hablar y decir algo, ya que solo les preguntaron por el numero de cedula. A preguntas que le hizo el Tribunal contestó, que en primer lugar los montaron en un carro, y que en veinte (20) minutos los cambiaron, que eran como cuatro (04) funcionarios.

Este, Tribunal, visto que faltan testigos por declarar y los mismos no se encontraban presentes en las Salas adjuntas a la del Juicio, suspendió el debate y se fijó su continuación para el día 25/04/2006 a la 1:00 m; Así mismo se acordó la citación de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Delegación Las Acacias) y a los expertos citados a Medicatura forense, a través de la Fuerza Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, siendo el día y hora señalados para que tenga lugar la continuación del presente debate, y una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza de Juicio, ILEANA VALBUENA, hizo un recuento de la audiencia anterior, y vista la incomparecencia de los Testigos y Expertos debidamente citados por la Fuerza Pública, pidió el derecho de palabra el representante del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: que habiendo agotado conjuntamente con el Tribunal las diligencias necesarias tendientes a hacer comparecer a los funcionarios actuantes y testigos del presente procedimiento, no siendo posible obtener el resultado de traerlos a sala, resultando inoficioso continuar con la evacuación de las pruebas admitidas y por consiguiente al no ser posible para el Ministerio Público desvirtuar el Principio de Presunción de Inocencia a través de la mínima actividad probatoria es por lo que solicitó a este Tribunal la absolución de toda culpa a los acusados de autos.

Seguidamente tomó el derecho de palabra la defensa María Gabriela Segovia, quien expuso en nombre de los dos acusados, manifestando que visto lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, lo procedente es adherirse a esa petición considerando que lo mas apropiado y ajustado derecho es dictar Sentencia Absolutoria a favor de sus representados.

Finalmente la Jueza Presidenta preguntó a los acusados si tenían algo que manifestar, y estos señalaron su beneplácito por lo expuesto por la Vindicta Pública.

En este orden de ideas, este Tribunal, vista la incomparecencia de los testigos debidamente citados, toda vez que los mismos no concurrieron al llamado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continúo prescindiéndose de esa prueba, y visto que no hay más elementos de prueba que debatir, se declaró concluido el debate. En consecuencia, revisada la solicitud del Ministerio Público, como parte de Buena Fe, la Jueza Presidenta entró a dictar la dispositiva de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Unipersonal de Juicio, una vez oída la solicitud efectuada por la Vindicta Pública de que se absuelva a los acusados JHONY ALEXANDER VASQUEZ Y JAVIER ALEXANDER MORA JAIMES, invocando el Ministerio Público los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, de prescindir con la recepción de pruebas documentales por ser inoficiosas; por lo que de inmediato se entró a decretar la absolución de los acusados de autos, arriba plenamente identificados, por lo hechos que le imputara la Vindicta Pública en su oportunidad y se procedió a exonerar en costas al Estado Venezolano.
Una vez más, a través del debate oral y público aperturado en fecha 07 de Marzo de 2006, se logró la utilidad social de esta gran conquista del Derecho Procesal Penal en nuestro país, porque aun cuando no se culminó con el contradictorio, con el debate iniciado se alcanzó determinar la inocencia de Dos (02) personas que esperanzados en este debate obtuvieron su libertad plena; con el Sistema Acusatorio imperante en la República Bolivariana de Venezuela, sin duda que la intervención del Representante del Estado, el Ministerio Público, tanto de la acción propuesta por el Fiscal respectivo, como la acción de la defensa, acrecentaron de una manera muy clara el acto realizado, con sus argumentos se logró determinar el cumplimiento de su deber, es decir, el fiel cometido de la función desempeñada por cada uno de ellos, ya que cada uno hizo prevalecer sus respectivos puntos de vistas, todos muy importantes, y que colocaron a este Tribunal Unipersonal de Juicio a decidir sobre el fondo de la causa, que tuvo como resultado la determinación de la INOCENCIA de los acusados JHONY ALEXANDER VASQUEZ Y JAVIER ALEXANDER MORA JAIMES, no desvirtuándose la PRESUNCION DE INOCENCIA que los acompañó a lo largo de todo el proceso que se inició con su detención y su posterior reclusión en el Internado Judicial Carabobo, estableciendo el Derecho Constitucional que la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuada cuando se determina en el juicio la culpabilidad de los sujetos incriminados; operando la presunción de inocencia en el ámbito del proceso penal como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio, más allá de toda duda razonable y en virtud de pruebas que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos y oída como fue la solicitud efectuada por la ciudadana JAIME MARTINEZ, Fiscal 5° del Ministerio Público del Estado Carabobo, este Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 365 ejusdem, Se declaran NO CULPABLES y en consecuencia se ABSOLVIO a los ciudadanos JHONY ALEXANDER VASQUEZ Y JAVIER ALEXANDER MORA JAIMES, de: Complicidad en el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Robo para el acusado Jhonny Alexander Vásquez, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y por el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Robo para el acusado Javier Alexander Mora Jaimes, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tal como quedó establecido en el ACTO CONCLUSIVO que interpusiera en su contra el Fiscal 5° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en su oportunidad, ordenándose en consecuencia su libertad plena y el cese de las medidas cautelares que pesan en su contra, Decisión que se toma de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 366 eiusdem; por lo que en consecuencia se prescindió de continuar con el presente debate y se dictó Sentencia de no CULPABILIDAD a los acusados de autos, de conformidad con lo establecido en le artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Cesando la cualquier medida judicial dictada en su contra, cumpliendo este Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, contradicción y concentración. Quedando los presentes notificados de esta dispositiva y el texto integro de la sentencia de realizará de conformidad con lo establecido en artículo 365 ejusdem y se exoneró del pago de costas al Ministerio Público quien actuó en representación del Estado Venezolano. La parte dispositiva y los fundamentos de esta sentencia fueron leídos en la Audiencia Pública celebrada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio, Piso 2, ubicada en la sede del Palacio de Justicia del Estado Carabobo en fecha 25 de Abril de 2006, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con los artículos 179 y 369, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. Publíquese, déjese copia. Notifíquese. Remítase en su oportunidad. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, hoy 01 de Junio de 2006.


LA JUEZA 5° DE JUICIO
Abg. ILEANA VALBUENA



LA SECRETARIA
Abg. DANI D’SANTIAGO