Valencia, 12 de Junio de 2006
Años 196º y 147º

ASUNTO : GP01-P-2004-000244

Jueza 5ª de Juicio: ILEANA VALBUENA
Secretaria de Sala: MAGALI PARRA
Acusado (s): Omar Antonio Díaz González, Wilmer Alfredo Moreno y Yhonny Jesús Pérez
Fiscal: Abogado Alejandro Nicolás, Fiscal 4º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Defensores: José Ramón Hernández y Claribel López
Victima (s): Edgar José Tejera Torres y Enrique Javier Rodríguez
Sentencia: Condenatoria

En fecha 13 de Marzo de 2006, se integró y constituyó en la Sala de Juicio ubicada en el Segundo piso del Palacio de Justicia del Estado Carabobo, el Tribunal Unipersonal de Juicio, presidido por la ciudadana ILEANA VALBUENA, Jueza 5ª en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien luego de verificar la presencia de las partes procedió a declarar abierta la Audiencia Oral y Pública en la causa seguida a los ciudadanos Omar Antonio Díaz González, Wilmer Alfredo Moreno y Yhonny Jesús Pérez, a quienes el Tribunal 11° de Control en Audiencia Preliminar les ordenó Apertura a Juicio Oral y Público, admitiéndose la calificación respecto de los ciudadanos OMAR DIAZ GONZALEZ y HONNY JESUS PÉREZ AGUILAR, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA y LESIONES LEVES CALIFICADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 5 y 6 numerales 1°, 2° 3° y 5° ejusdem, y los artículos 418 en concordancia con los artículos 420 y 426 del Código Penal; y con respecto al ciudadano WILMER ALFREDO MORENO GONZALEZ, el Tribunal de Control admitió la calificación por la presunta comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 10° en concordancia con el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y una vez aperturado el contradictorio se le advirtió a los acusados sobre la importancia y significado del acto a celebrarse.

DE LA ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Se dio inicio al debate con la intervención del Alejandro Nicolás, Fiscal 4º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien manifestó durante el inicio del debate que se encontraba en la Sala de Juicio con ocasión a la acusación presentada contra los acusados OMAR ANTONIO DÍAZ GONZALES, WILMER ALFREDO MORENO y JHONNY JESUS PEREZ AGUILAR, señalando que el ciudadano DAVID WILFREDO ALVIZU SIFONTES era acusado en la presente causa pero que el mismo falleció con posterioridad a la acusación presentada, por lo que solicitó a este Tribunal de Juicio se decrete el Sobreseimiento de la causa con respecto a su persona; Igualmente indicó el Ministerio Público en su intervención que demostraría durante el debate la responsabilidad de los acusados por los delitos imputados; Manifestando el Fiscal que los hechos ocurrieron el día 13 de Mayo de 2004, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, cuando el ciudadano Edgar Tejera conducía un vehículo Camión Mack color amarillo, camión éste cargado con alimento para pollos valorado en la suma de Bs.13.034.880,00 el cual había salido de la empresa Souto con destino a San Carlos, Estado Cojedes, siendo acompañado por su ayudante Enrique Javier Rodríguez; Manifestó el Fiscal que las víctimas se aparcaron en un sector denominado La Yaguara y se bajaron a desayunar, y cuando se disponían a abordar el camión, tres (03) sujetos, los cuales resultaron ser Omar Díaz, David Alvizu y Yhonny Pérez, en un vehículo Fiat Tucán de color verde, a mano armada y bajo amenazas de muerte despojan a la victima del camión cargado de alimentos para pollos, diciéndoles que era un atraco, obligándolos a montarse en el camión, golpeándolos en la cabeza con un arma de fuego tipo revolver, les taparon las cabezas con sus mismas franelas, conduciendo el camión por un tiempo el ciudadano David Alvizu, diciéndoles que se quedaran tranquilos porque si no los matarían, que posteriormente los acusados detienen el camión y bajan a la victima Enrique Rodríguez y lo obligan a montarse en el vehículo Fiat Tucán, color verde, el cual era conducido por el ciudadano Wilmer Moreno, y lo llevan hacia la vía Cachinche (Finca Las Tres Rosas) y, a la otra victima, Enrique Rodríguez, lo llevaron incontinente a una zona enmontada, lo amordazaron con su propia correa, siendo vigilado por Yhonny Pérez y a la victima Edgar Tejera lo dejaron amordazado en el camión Mack; Señaló la Vindicta Pública que ese mismo día como a las 3:30 p.m. Funcionarios Policiales, a quienes vía radiofónica les habían avisado del robo, avistaron en un sector vía Cachinche a la entrada de la Finca “Las Tres Rosas”, al vehículo Mack despojado a las victimas, y conducido por el imputado David Alvizu y como su ayudante el imputado Omar Díaz, y les solicitaron los documentos de ambos vehículos, evidenciando estos funcionarios que a abordo del camión se encontraba amordazada una de las victimas, el señor Edgar Tejera, el cual contó lo sucedido, también consiguieron en el camión un arma de fuego tipo revolver utilizada por los imputados para cometer el hecho, contando la victima Edgar Tejera que su otro compañero también había sido amordazado; Siendo aprehendidos todos los acusados en ese lugar; Recuperándose el camión y la carga de alimentos para pollos: Refirió el Fiscal que en el curso del debate demostrará con los medios probatorios el nexo de culpabilidad entre los hechos y las personas señaladas como acusados, por lo que en consecuencia quedará desvirtuado el Principio de Presunción de Inocencia, y la sentencia a dictar este Tribunal, indicó el Representante de la Vindicta Pública, será condenatoria.

Luego se le cedió el derecho de palabra a la defensa de los ciudadanos Wilmer Alfredo Moreno y Yhonny Jesús Pérez, Abg. José Ramón Hernández, quien manifestó lo siguiente: “…primero esta defensa desvirtuara a los largo de este Juicio, donde el Ministerio Público no podrá probar nada donde se quiere hacer ver que mis representados no son culpable, esta defensa en su momento oportuno demostrara la no participación de mis representados en los hechos, desvirtuara toda y cada una de las pruebas y que a su vez el Ministerio Público no podrá demostrar ni con expertos ni con testigos, solicito se declare sentencia absolutoria…”
Acto seguido intervino la Abg. Claribel López, en su carácter de defensora del ciudadano OMAR DIAZ GONZALEZ, quien manifestó lo siguiente: “…en fecha 27/10/05 me fue encomendada esta tarea de defender por el delito del cual acusa el M.PL: no esta bien especifico la verdadera calificación, en el acta de apertura a Juicio, el fiscal señala unos hechos y señala lo que establece el acta policial y lo dicho de una supuesta victima y de lo cual lo voy a contradecir, ese mismo día mi defendido se encontraba en sus labores de trabajo, considera que hay bastante elementos que debatir en contar del M.P: tya que existen contradicciones y que serán aclaradas en el transcurso del debate y obtenido el resultado no es mas que una absolutoria…”
Seguidamente se impuso a los acusados, OMAR ANTONIO DÍAZ GONZALES, WILMER ALFREDO MORENO Y JHONNY JESUS PEREZ AGUILAR, del Precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual establece: “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, y se identificaron separadamente de la siguiente manera: OMAR ANTONIO DÍAZ GONZALEZ, Natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido el 03/09/1983, de 22 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 16.049.115, hijo de Antonio Díaz y Nelly González, residenciado en el Ricardo Urriera, sector 4, vereda 2, casa N° 8, Valencia de este Estado Carabobo, quien manifestó “…no voy a declarar por los momentos…”; Posteriormente se identificó al acusado WILMER ALFREDO MORENO, Natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido el 30/07/1973, de 31 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.032.308, hijo de Ana Moreno y Ángel Bueno, residenciado en el Barrio “El Prado”, Avenida 110-D, casa N° 76-25, Parroquia Miguel Peña, Valencia, Estado Carabobo, y expuso “…no voy a declarar por los momentos, es todo…”; y en este mismo orden se identificó al acusado JHONNY JESUS PEREZ AGUILAR, Natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido el 15/11/1974 de 31 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.998.109, hijo de Milagros Aguilar y José Pérez, residenciado en el Parque Residencial “La Florida”, piso 8, apartamento 2B, Valencia de este Estado Carabobo, quien manifestó “…no voy a declarar por los momentos…”;Igualmente, se impuso a los acusados con claridad, de los hechos por los cuales está siendo juzgado, y se les advirtió que podían abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique, y que el debate continuará aunque no declaren, así mismo, se les señaló que se les permitiría manifestar libremente cuanto quisieran sobre la acusación, pudiendo ser interrogados posteriormente, y que podrían ser interrogados por el Ministerio Público, la defensa y el Tribunal, igualmente que podrían abstenerse de declarar total o parcialmente, y que en el curso del debate podían hacer todas las declaraciones que consideraren pertinentes y necesarias, incluso si antes se hubiesen abstenido, siempre que sus manifestaciones estén referidas al objeto del debate y que podían en todo momento hablar con su defensor, sin que por ello la audiencia se llegare iba a suspender; a tal efecto se les ubicó a su lado, y que no obstante, no lo podían hacer durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen.

Acto seguido se declaró procedió a la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, iniciando con la declaración de ENRIQUE JAVIER RODRÍGUEZ, victima en el presente caso, portador de la cédula de identidad N° V-17.282.452, quien bajo Juramento de ley, expuso: “…ese día salimos de Souto, con la gandola cargada, nos dirigimos a San Carlos, nos paramos en Yaguara y estancamos comiendo y es cuando llegaron ellos a mi me agarraron por detrás, me dijeron camina, cuando vuelta ya tenían al chofer, no sabíamos para nos llevaron, a mi llevaron para un monte, cuando nos dimos cuenta estábamos por cachinche, en la vía me pasaron para el carro, después me fueron a buscar con policía, cuando baje con le policía ya los tenían a ellos…”; Acto seguido se inicio el ciclo de preguntas y respuestas, iniciando con el Ministerio Público, y a preguntas que se le efectuaron contestó que no recuerda la fecha en que a ocurrieron los hechos, que eso fue entre las 11:00 ó 12:00, cuando se encontraba en compañía del chofer del camión, ciudadano Edgar Tejera, cuando se disponían a transportar una carga de alimentos para pollos provenientes de la empresa Souto con destino a la ciudad de San Carlos; En este orden el Fiscal le preguntó cual fue el momento en que fueron abordados, y el testigo refirió que cuando se pararon a almorzar en un restaurante de la carretera, y en el momento en que se disponían a retirarse del lugar son abordados por esos sujetos, señalando a los acusados e indicó además que el día de los hechos eran cuatro los sujetos; señalando en sala las características físicas de esas personas; A otra pregunta efectuada por el Fiscal contestó que al otro sujeto lo vio cuando estaban con la policía y que cuando se produce el robo, tanto a él como al chofer del camión los colocan agachados en el lado del copiloto, que ese día los sujetos estaban armados, y les indicaron que se trataba de un atraco, señalando además el testigo que el arma que portaban esos sujetos era una Treinta y Ocho (38), y que al tanto a él como al chofer, le dieron con el arma en la cabeza; manifestó además el testigo a preguntas que le hizo el Ministerio Público que una vez interceptados, son agarrados por los sujetos, los metieron en el camión, que posteriormente se aparcaron en un lugar, lo bajan del camión y lo meten en un carro; y que una vez que llega la policía se logró recuperar tanto el camión como la carga que transportaba, y que el otro vehículo en que se trasladaron era un Fiat Tucan. Acto seguido, a preguntas que le hizo la defensa, el Abg. José Ramón Hernández, el testigo contestó, que eso ocurrió después del almuerzo cuando se disponían a continuar con el viaje y llegaron dos personas, lo agarraron, amordazaron, y que esos sujetos estaban armados. En este orden de ideas el Ministerio Público presentó una objeción, en virtud de considerar capciosa la pregunta efectuada al testigo, siendo declarada con lugar esta incidencia por el Tribunal. Resuelta como fue la objeción la defensa preguntó de nuevo al testigo y éste contestó que se trataba de un arma calibre 38, y que la vio en el momento en que le dan la vuelta, y pudo observar que cuando lo colocan en la parte de abajo del copiloto, el que estaba sentado ahí ya tenía el arma; La defensa preguntó además lo siguiente “…también manifestó que presuntamente la había amarrado y amordazado y señalo que había salido del monte y reconocían la vía, como se desamarro?...”, contestando el testigo, que fue desatado por el mismo sujeto al momento de llegar la policía; manifestó además que habían dos sujetos al momento del robo y que el otro lo vio cuando llegó la policía. En este orden de ideas, tomó el derecho de palabra para preguntar al testigo, la abogada defensora, Claribel López, y a preguntas efectuadas contestó que le llegó a ver el rostro a uno solo, que a él lo meten al camión por la puerta del chofer y que el tercer sujeto entró a participar cuando los meten al camión, que solo llegó a visualizar una sola arma de fuego, toda vez que se la tenían puesta en la cara y que le tapan la cabeza cuando lo sacaron del camión. Posteriormente la defensa le preguntó al testigo si reconocía la firma, por lo que se opuso el fiscal, indicando que al testigo no le pueden traer actas, señalando la defensa que solo quería enseñarle la firma. Acto seguido la defensa preguntó que si es cierto que lo pasaron a otro carro y éste contestó, que si es cierto; Tomando el Fiscal actuante el derecho de palabra y presentó objeción, siendo resuelta por el Tribunal. Seguidamente el Tribunal preguntó y el testigo contestó que fueron tres (03) las personas, que a él lo llevaron al monte y al chofer lo dejaron en el camión; Ahora bien, visto que no se encontraban mas testigos en las afueras de la sala, se suspendió el presente acto de Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo fijado para el día 22/03/2006 a las 11:15 horas de la mañana, quedando las partes presentes notificadas e igualmente se ordenó citar a testigos y expertos.

Siendo el día y hora señalados para la continuación del debate aperturado, la Jueza hizo un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior y se prosiguió con la recepción de pruebas, haciéndose pasar a la sala de audiencias al Experto, ALBERTO RAFAEL VÁSQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 12.745.161, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien luego del juramento de ley se le puso a su vista Experticia de Reconocimiento practicada al vehículo color amarillo, camión Mack, placas 647 GBS, modelo R612SX, ratificando el prenombrado ciudadano la experticia practicada, la cual fue realizada en fecha 17/05/2004, concluyendo en su peritación el experto “…De conformidad con el pedimento formulado se constató que el Serial de Motor Número T6757S9949, Serial de Carrocería Número R612SXHDV7118, se encuentra en su estado ORIGINAL…” ; A preguntas que le hizo el Fiscal contestó que su trabajo consiste en determinar la originalidad o falsedad del objeto a analizar, considerando el Ministerio Público que el funcionario está suficientemente conteste, toda vez que dejó constancia de la existencia física del vehículo objeto del robo el cual esta comprobado en la experticia. A preguntas efectuadas por el Abg. José Ramón Hernández, contestó que la experticia fue efectuada en fecha 17/05/2004; En este orden la Abg. Claribel López y el Tribunal no realizaron preguntas al experto, por lo que el testigo experto se retiró de la Sala de Audiencias.
Continuando con la recepción de pruebas se hizo pasar a la sala de audiencias al Médico Forense Dr. OSCAR JOSÉ ROSENDO HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° 7.099.004, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense de Valencia, quien bajo juramento de Ley, a quien se le puso a su vista los Reconocimientos Médicos Legales, practicados por él, signados con los Nos. 9700-146-2349 de fecha 25/05/2004 y 9700-146-2316 de fecha 24-05-2004, efectuados a los ciudadanos EDGAR JOSE TEJERA TORRES y ENRIQUE JAVIER RODRIGUEZ, respectivamente, refiriendo el experto que al examen realizado por al Ciudadano Edgar José Tejera, este le indicó que había sido herido por arma de fuego, determinando al examen físico lo siguiente: “…Cicatrices por contusión en región occipital edema leve en la zona…”, indicando además el médico al momento de deponer, que con relación al examen efectuado al ciudadano Enrique Javier Rodríguez, este ciudadano le señaló que había sido agredido con un objeto contuso, concluyéndose al examen físico “…Cicatriz en región occipital…”. A preguntas que le hizo el Fiscal contestó que en el presente caso le refiriendo los examinados que el golpe fue producido con la cacha de un arma de fuego, pero que la misma también pudo haber sido producida con un bate; A preguntas de la defensa contestó que en la experticia ambos ciudadanos manifestaron lo mismo en relación a la manera como fueron agredidos, toda vez que le señalaron que fueron agredidos por dos personas desconocidos. Seguidamente la Abg. Claribel López hizo preguntas al testigo y éste contesto que los examinados refirieron que el golpe fue ocasionado con la cacha de un arma de fuego, pero que él determinó que fue con la cacha, pero que también pudo haber sido con una caída, que esas son lesiones leves, superficial, no se lesionó ningún órgano; A preguntas que le hizo el Tribunal contestó que los examinados no le manifestaron sobre los hechos, solo se les pregunta quien fue la persona que lo agredió y con que objeto.

En este orden de ideas, y estando presente en una sala anexa a la Sala de Juicio, se hizo llamar al ciudadano CARLOS RAMÓN LEAL, titular de la cédula de identidad N° V-9.996.992, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Laboratorio de Criminalistica, Departamento de Balística, quien luego del juramento de Ley se le puso a su vista PERITAJE N° 9700-080-00882, practicado a un arma tipo revólver, con marca no visible, modelo Police, Calibre 38 Especial, Fabricado en los Estados Unidos, Cromado, con cañón, caja de los mecanismos, tambor y empañadura cubierta por dos tapas elaboradas en madera de color marrón. Ratificando el experto la peritación realizada, y señaló que la misma fue efectuada en fecha 15/05/2004 a los fines de practicar experticia de arma de fuego, en donde se dejó constancia que “…se constató que la misma se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento, se deja constancia que dicha arma presenta en la parte interna del puente fijo y puente móvil de su empañadura huellas de limaduras orientadas en diferentes sentidos, las cuales tuvieron como objeto borrar lo que una vez se encontraba estampado en dichas zonas (NUMEROS DE SERIALES), vista tal anormalidad se procedió a aplicar la restauración de caracteres borrados sobre metal…”; A preguntas que le hizo el Fiscal contestó que reconocía el contenido y firma de la experticia, y que para realizarla se requiere la presencia física del arma de fuego. A preguntas que le hizo el Abg. José Ramón Hernández contestó que para el momento en que efectuó la experticia, la misma era cromada, plateada, y que el Departamento de Balística se encarga de determinar únicamente el serial y tipo de arma; A preguntas que le hizo La Jueza contestó que el diseño se refiere a las características del arma, el tipo de arma, como esta construida, como son sus partes internas, el material de la empuñadura, la cacha estaba cubierta por dos tapas de madera de color marrón, que en el caso in comento la empuñadura esta cubierta por dos tapas y que el arma sometida a peritación puede ser considerada un objeto contuso.

Prosiguiendo con la Recepción de Pruebas se hizo pasar a la Sala de Audiencias al ciudadano JOSÉ ALFREDO DE LA CRUZ HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.755.654, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien luego del juramento de Ley, se le puso a su vista y devolución ACTA TECNICA CRIMINALISTICA N° 0356-A de fecha 25/05/2004 y PERITACION signado con el N° 9700-080-264, manifestando el funcionario que certificaba su firma, y las inspecciones oculares efectuadas en esa oportunidad, además señaló que la victima le había indicado que fue objeto de un robo; A preguntas del Fiscal, respondió que si reconocí el contenido y firma el AVALUÓ REAL a la carga que contenía el camión robado por los acusados contentiva de alimentos para pollos, y que en relación a la inspección ocular efectuada por él, también la reconocía en su contenido y firma, que la misma fue practicada en la Carretera Vieja vía Cachinche; A preguntas que le efectuó la defensa contestó que en la Inspección se dejó constancia del lugar, que existen elementos naturales; A preguntas que le efectuó la Abg. Claribel López contestó que en cuanto a la ubicación geográfica se reflejó la ubicación, que se trataba de un sitio de suceso abierto, se encuentra constituido de asfalto, ese sitio era la autopista Valencia-Campo de Carabobo; Se dejó constancia que a pregunta efectuada al experto por esta defensa se presentó objeción por parte del fiscal, siendo declarada con lugar. Igualmente se dejó constancia en acta que el Tribunal no realizó preguntas al experto; Ahora bien, visto que no habían testigos en las afueras de la sala, se suspendió el presente acto de Juicio Oral y se fijó su continuación para el día 31/03/2006 a las 11:00 horas de la mañana. Quedando las partes presentes notificadas. Se ordenó además citar a la Victima, Tejera Torres Edgar José y a los funcionarios Miguel Ángel Marín y Esteban Matute Silva, Adscritos a la Policía Estadal, a través de la Fuerza Pública de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo el día y hora señalados para que tenga lugar la continuación del de la recepción de pruebas, una vez verificada la presencia de las partes, y luego de un recuento se hizo pasar a la Sala de audiencias al ciudadano EGRED EDUARDO LÓPEZ CARDOZO, titular de la cedula de identidad N° V-16.131.393, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a quien luego del juramento de Ley se le puso a su vista el informe suscrito por él y señaló que se trataba de un sitio de suceso abierto; A preguntas que le hizo el Fiscal contestó que reconocía el acta Criminalísticas efectuada en su oportunidad, que eso fue en la carretera vía Cachinche, sector Quintana, finca las Tres Rosas, Tocuyito, Municipio Libertador, y que se trataba de un sitio de suceso abierto, donde no hay estructura; A preguntas que le hizo el Abg. José Ramón Hernández, contestó que la Inspección fue efectuada dentro de la finca “las Tres Rosas” y que en la avenida principal se ve como está constituida la finca, habló además de la ubicación geográfica del lugar; acto seguido el Ministerio Público formuló una objeción a la pregunta hecha por el defensor, fundamentándola en que el trabajo del experto consiste en realizar una Inspección Ocular, y que no conoce los hechos debatidos; Acto seguido intervino la Abg. Claribel López, quien le manifestó al testigo que su persona no entendía cual era el lugar al cual se le efectuó la Inspección, por lo que el funcionario dio lectura del informe levantado y señaló además que la inspección se hizo desde afuera, ya que le portón de la Finca “Las Tres Rosas” estaba cerrado, argumentó que no estuvo dentro de la finca; En este orden, el Tribunal consideró no hacerles preguntas al testigo; y visto que no se encontraban mas testigos en las afueras de la sala, se suspendió el presente acto de Juicio Oral y Público, siendo fijado para el día 10/04/2006 a las 11:00 horas de la mañana, por lo que las partes presentes quedaron notificadas.

Siendo el día y hora señalados para la continuación del debate aperturado, la Jueza hizo un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior y se prosiguió con la recepción de pruebas, haciéndose llamar a los testigos citados por la Fuerza Pública, y visto que no comparecieron, este Tribunal acordó prescindir del testimonio de los Funcionarios MIGUEL ANGEL MARIN, ESTEBAN MATUTE SILVA, LESLIE ANGULO, así como también se prescindió de la víctima, ciudadano EDGAR JOSÉ TEJERA TORRES, todo en acatamiento al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que prosiguió el debate con la Recepción de las PRUEBAS DOCUMENTALES, y se ofrecieron para su lectura y exhibición: La Experticia practicada al vehículo, Marca Mack, clase camión, placas 647-GBS, Modelo R612SX, de fecha 17/05/2004, practicada por el experto Alberto Vásquez; el Reconocimiento Medico Legal practicado al ciudadano Edgar José Tejera, signada con el N° 2349, de fecha 25/05/2004, suscrita por el Médico Forense Oscar Rosendo; el Reconocimiento Medico Legal, practicado a Enrique Javier Rodríguez, N° 2316, de fecha 24/05/2004, suscrita por el Experto Oscar Rosendo; el Acta Técnica Criminalistica, N° 0356-A, de fecha 25/05/2004, suscrita por los Agentes, Egred López y De la Cruz José; el Avalúo Real, N° 9700-080-264, de fecha 25/05/2004, suscrita por el funcionario De La Cruz José; La Experticia de Reconocimiento legal practicada al arma de Fuego, de fecha 24/05/2004, suscrita por los expertos Lesly Angulo y Agente Carlos Ramón Leal; y visto que el Fiscal del Ministerio Público tiene otro acto fijado con otro Tribunal de Juicio, se suspende el presente acto de Juicio Oral y Público, quedando el mismo fijado para el día Jueves 20/04/2006 a la 1:00 horas de la Tarde, a los fines de pasar a las conclusiones, toda vez que se concluyó con el debate probatorio.

Prosiguiendo con la continuación del presente juicio oral y público, y visto que la Abg. Claribel López, tenía pautado a esa misma hora, la parte dispositiva por ante otro Tribunal de Juicio, se suspendió el presente acto de Juicio y se fijó su continuación para el día 21/04/2006 a las 9:00 a.m. Quedando las partes presentes notificadas.

En este orden de ideas, este Tribunal de Juicio, continuando con el contradictorio y una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza preguntó a los acusados si deseaban declarar, y estos manifestaron que nó, por lo que de conformidad con el Artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, terminada la recepción de las pruebas, la juez presidente concedió la palabra, sucesivamente, al Fiscal 4º del Ministerio Público y a los abogados defensores, para que expusieran sus Conclusiones; Tomando en primer lugar el derecho de palabra, el representante de la Vindicta Pública, ciudadano Alejandro Nicolás, Fiscal 4º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien manifestó que “…a través del desarrollo del presente debate comprobó no solamente la existencia de los punibles por los cuales acusó, es decir, Robo de vehículo automotor en grado de tentativa , prevista en el Art. 7 de la ley de Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el Art. 6 de la misma ley y el delito de Lesiones en Grado de de Complicidad correspectiva, en lo que respecta a los acusados Yomar Díaz y Pérez Aguilar y en cuanto al acusado David Alvizu solicita el sobreseimiento e la causa ya que le mismo falleció, de conformidad con el Art. 318 numeral 3° del COPP, en cuando a Wilfredo Moreno , solo acuso por el delito de Robo agravado de vehículo automotor, en grado de tentativa, tanto la corporeiza de los delitos y la relación de causalidad se desprende primero con la declaración de Rodríguez Betancourt el mismo declaró que Salió en un camión y siendo las 12:30 a.m. se pararon a comer y fueron sorprendidos por tres sujetos armado diciendo que es un atraco al chofer lo colocaron en la parte de atrás del camión mas adelante al ciudadano lo pasaron a otro carro, y lo dejaron en un sitio enmontado, y lo consiguen unos policías y participa que al otro ciudadano lo tenia los sujetos que habían participado en le hecho, con la declaración del experto Carlos Leal, quien realiza la experticia al arma incautada, dicho experto declaró acerca de la experticia y dejo constancia de la existencia físico del arma, igualmente de la declaración Egre López Y José de la Cruz quienes realizaron inspección ocular del sitio ubicado en la autopista Valencia sentido Campo Carabobo, fue el sitio donde encontraron al ciudadano Javier, sitio donde señalo en la declaración que el prestó, igualmente declaración de José de la cruz Experticia practicada a los alimentos para pollos, el cual transportaban en el camión objeto del robo dejando constancia de que transportaban la cantidad valorada por 13.034.880,00 Bs. Testimonio del experto Alberto Vásquez, al camión robado y recuperado objeto de hecho delictivo, declamación del medico Forense Oscar Rosendo Hernández quien declaró acerca de la lesiones presentadas por la victima , queda de esta forma comprobado los hechos por los cuales acusó el M.P: solicito sentencia condenatoria en la presente causa...”

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al abogado JOSE RAMON HERNANDEZ, quien señaló lo siguiente, “…primer lugar esta defensa señala, en acta de entrevista del 26/05/04, del ciudadano Rodríguez Javier en su declaración y en una de las desvariantes que manifestó dijo lo agarraron varios sujetos sin determinar cuantos eran y que en ese momento tuvo el rostro cubierto, desde el primer momento, según acta no tuvo la claridad para determinar a esas perrona que presuntamente cometieron ese delito, en fecha 13/05/04, en otra acta de entrevista también manifestó de que lo aprendieron unos sujetos y con la misma franela de ellos le taparon la cabeza, en fecha 13/03/06, en sala de este Juicio el mismo ciudadano manifestó que lo agarraron por la parte de atrás unos sujetos, lo introducen por le lado del conductor, y después lo llevan a un monte, versión esta que el señalamiento que hace esta victima con referencia a descripción de mi defendido no cuadran, en fecha 26/05/04, presuntamente fecha después de ocurridos los hechos la victima no señaló cuantas personas para el momento de los hechos el no manifestó cuantas eran en la misma acta 13/05/04, declaró de las victima y en fecha 13/03/06 manifestó en sala, realmente lo estaba viendo estamos en una de las tantas contradicciones de la victima en acta de entrevista de 13/05/04, una presunta victima manifiesta en un momento que pasan de un vehículo a otro, 26/05/04, la misma victima dice que lo bajaron del primer vehículo y lo trasladaron un momento luego en sala manifiesta en audiencia después que lo bajan del primer vehículo lo introducen en monte, considero que la declaración de la victima es incorrecta, en fecha 13/05/04, la victima manifestó en acta de entrevista que a través de escuchar gritos el pudo salir del monte, en fecha 26/05/04 en otra acta de entrevista manifiesta que el se desamarró y se quitó la camisa del rostro y vio a un funcionario con el chofer y otras personas que estaban metido dentro de una patrulla, en acta de entrevista del 13/03/06, manifestó la victima que dice que fue la policía quien lo desamarró, en la misma acta de entrevista manifiesta que uno de los presuntos indiciado fue con un funcionario y lo desamarró también existen controversia en la declaraciones si bien es cierto que entre las varias declaraciones que ha incurrido la victima, en un momento estuvo con el rostro tapado y en otro momento no, como es que en el acto de entrevista, no dio ningún tipo de descripción de los sujetos que dice fueron sus agresores, y en fecha 13/03/06 los vino a señalar la defensa considera obvio que el no señaló en acta las señales fisonómicas y en sala lo hizo y de tantas controversias de las catas de entrevistas, considero la defensa que estos argumentos dejan mucho que pensar, si bien es cierto que estamos Juicio donde se debe demostrar la participación de unos presuntos acusado, también es cierto, que a través de estas audiencia fueron citados otras victima mas, mas unos presuntos supuestos funcionarios aprehensores e hicieron caso omiso al tribunal y no se presentaron, la sola versión de la victima, se puede presumir y condenar a una persona, que si realmente ocurrió un hecho delictivo, realmente no ha sido corroborado en esta sala, si bien es cierto que una presunta victima manifestó el hecho delictivo a través de unos presuntos funcionarios que hicieron aprehensión no se presentaron para darle firmeza a los expresado por al victima, ya que estos hubieren corroborado por modo, tiempo y lugar lo que realmente hubiera ocurrido al momento que aprendieron a los sujetos, la simple manifestación de la victima, no es elemento de firmeza, el tribunal no debería efectuar condenatoria, la presencia de los funcionarios es pruebas fehacientes, por lo menos para corroborar lo manifestado por la victima, habiendo una indicación contraposiciones con las declaraciones en sala, hay muchas controversias y el tribunal a la hora de tomar decisión debe ser absolutoria, no hubo prueba para determinar que los jóvenes participaron en le hecho delictivo, las otras experticias que se efectuaron fue de seriales, no se vio acto incriminatorio en contra de mi representado, no se pudo demostrar en ninguna experticia, esta defensa se ha dado cuenta que el M.P. no pudo demostrar elementos de certeza para demostrar que estos jóvenes no participaron, no se puede condenar a una persona sino por el dicho de una victima, no hay pruebas contundentes en este Juicio, solicito sentencia Absolutoria…”

Acto seguido tomó la palabra la abogada CLARIBEL LOPEZ, quien argumentó “…la defensa quiere darle una luz al tribunal en cuanto a serie de contradicciones presentadas en este Juicio, el Fiscal como titular de la acción lamentablemente no probó en este Juicio la culpabilidad de mi defendido se trajo a acá en sala al señor Javier Rodríguez, quien lo acredita como victima del hecho por el cual acusa a mi defendido, este ciudadano en declaración hechas por el se contradijo en varias oportunidades entre ellas cuando el manifestó que lo habían agarrado dos personas y e preguntas hechas por el fiscal contestó que eran cuatros, también dijo en declaración dada por el dijo que logró ver a una sola persona, la cual cuando pregunta el fiscal si esta aquí en sala que cometieron el hecho el señala a las tres persona, es evidente que a pesar de estar bajo juramento dijo mentira en sala, la defensa corroboro la mentira señalada por la victima como si le taparon el rostro señala a las tres persona presentes acá, igualmente señala que lo pasan para un camión y del camión lo llevan al monte la defensa quiere comparar con el cata de fecha 26/05/06, es evidente que la persona que señalan como victima dijo mentira en sala, revisado, las actas policiales, el hizo dos declaraciones ante los órganos policías y se evidencia las contradicciones de un declaración con otra y la declaración hecha en sala donde mas se evidencia ala contradicción este testimonio de la supuesta victima no tiene credibilidad ante el tribunal solicito que a la hora de analizar y tome en cuenta esta señalamiento a la hora de decidir es evidente que la victima mintió el M.P, hace citar a 4 expertos , uno de ellos no tomo huellas dactilares ni comparó que pudiera acreditar a mi defendido de este hecho, otro experto fue el funcionario José de La Cruz inspeccionó el camión, esta inspección no señala a mi defendido como autor del hecho, no hubo inspección de huellas dactilares, otro experto fue Egre López, la defensa le pido al tribunal no le de credibilidad, ya que estaba contradiciendo a lo que decía el acta policial y lo que él quería decir, dio una dirección a uno sitio del suceso donde no ocurrió el hecho, y el señaló que esa fue la inspección que le hizo, Oscar Rosendo, tampoco hace peso, el delito por el cual acusa a mi defendido esta tipificado con delito de una pena alta y es lamentable que no habiéndose probado que el M.P:; el acervo probatorio no lo probó, no fue suficiente para dictar condenatoria a mi defendido es por lo que la defensa solicita una sentencia absolutoria para el ciudadano Díaz Gonzáles Omar…”

En este orden de ideas el Ministerio Público ejerció el derecho a Réplica y manifestó que “…No considero que hay duda y hay certeza primero fue detención en flagrancia, fueron encontrados en le camión objetos del robo, con la carga y se deja constancia a través del C.I.C.P:C. la existencia del vehículo, del robo, en cuanto a la inspección del sitio del suceso, el inter criminis del delito se desarrolla en varias partes de la zona, el día 13/05/04 tanto el conductor como el ayudante dicen que se pararon en sector de la Yaguara, y cuando van al vehículo tres sujetos se le acercan y le dicen que es un atraco, en los hechas imputados se puede ver que la victima se deponía abordar el camión, el sitio donde ocurrió el hecho si es parte del suceso, el funcionario que hizo la experticia si la hizo en el suceso, en cuanto a lo expuesto por el Abg. Hernández de que se trata de un solo testigos presencial, el Dr. Manuel Miranda Estrampes, en su libro establece basta la mínima actividad probatoria solo que el sujeto sea verosímil, coherente y persistente, la victima mantuvo su versión siempre, en cuanto a las actas policiales no fueron promovidas como pruebas, en el nuevo sistema la prueba se produce aquí sala, el M.P. insiste en sentencia condenatoria...”

Seguidamente ejerció el derecho de contrarréplica el Abg., José Hernández y expuso “…el Fiscal dice que basta la manifestación de la victima y esta debe ser coherente, la manifestación de las tres versiones de la victima no fue coherentes, hago señalamiento del Síndrome Vectorial ya que hay que buscar el culpable donde no lo hay, no se probó si hubo delito como tal, estos jóvenes no son culpables, con todas estas acta no hay elementos de convicción para culpar estas personas, la defensa considera que el tribunal debe tomar en cuenta que ninguna prueba, arrojó la culpabilidad….”

En este orden ejerció el derecho de contrarréplica la Abg. Claribel López, y manifestó que “…el Ministerio Publico dijo que fue en flagrancia y no demostró que el hecho se cometió en flagrancia el hecho se cometió a las 11:00 y mi defendido fue detenido a las 4:00, el dice que las declaraciones no fueron promovidos, en los medios de pruebas ofrece declaración de Javier Rodríguez y hace parte de su declaración en le escrito acusatorio, la defensa considera que tome valor al hecho que mi defendido , a sido muy responsable en sus presentaciones pendientes para los juicios, debe dársele valor de que ellos están presentes y estos con su presencia están demostrando que los hechos por lo cual acusó el Ministerio Público, ellos no son culpables, se busca un culpable donde no lo hay, solicito la absolutoria para mi defendido…” ; En este orden, la Jueza preguntó a los acusados si deseaban manifestar algo y estos contestaron que no, por lo que de seguida este Tribunal declaró concluido el debate y se pasó a dictar la dispositiva de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y la Jueza expuso ante las partes, en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS Y LOS NO PROBADOS Y LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio, valorando el acervo probatorio traído al debate, únicamente las practicadas en el acto del juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y privacidad, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia, así como visto los alegatos de las partes, y luego del análisis y comparación de las pruebas presentadas declaró que quedó acreditado en autos que en fecha 13/05/2004, los acusados de autos Omar Antonio Díaz González, Wilmer Alfredo Moreno y Yhonny Jesús Pérez, por medio de amenazas a la vida y mano armada, despojaron a las víctimas de autos de un camión cargado de alimentos para pollos, diciéndoles que era un atraco con la finalidad de apoderarse de ese vehículo, quedando demostrado con el testimonio rendido por una de las víctimas, ciudadano ENRIQUE JAVIERRODRIGUEZ, que los prenombrados acusados ese día participaron activamente en los hechos imputados y cometidos en esa fecha, toda vez que el testimonio rendido por la víctima compareciente fue certero, claro y contundente en afirmar que ese día iba como ayudante de un camión que salió de la empresa Souto, que posteriormente se aparcaron en el sector denominado La Yaguara para ingerir alimentos y cuando se disponían a embarcarse en el vehículo son sorprendidos por dos de los acusados que se encontraban en el lugar, quienes resultaron ser Omar Antonio Díaz González y Yhonny Jesús Pérez, y que el otro acusado Omar Antonio Díaz González, Wilmer Alfredo Moreno y Yhonny Jesús Pérez, se hallaba en el lugar donde lo amordazaron y llegaron los policías, desprendiéndose además del dicho de la víctima, que durante la ejecución del robo fueron obligados por los acusados a introducirse en un vehículo marca Fiat Tucán y que él solo logró ver un arma de fuego; hechos estos que fueron corroborados con las deposiciones de los expertos, quienes dejaron claramente establecido en primer lugar las lesiones sufridas por las victimas, tal como lo refirió el médico forense, ciudadano OSCAR ROSENDO, quien manifestó que efectuó a los ciudadanos EDGAR JOSE TEJERA TORRES y ENRIQUE JAVIER RODRIGUEZ, respectivamente, reconocimiento médico legar, en donde el ciudadano Edgar José Tejera le indicó que había sido herido por arma de fuego, determinando al examen físico lo siguiente: “…Cicatrices por contusión en región occipital edema leve en la zona…”, indicando además el médico al momento de deponer, que con relación al examen efectuado al ciudadano Enrique Javier Rodríguez, este ciudadano le señaló que había sido agredido con un objeto contuso, concluyéndose al examen físico “…Cicatriz en región occipital…”; En segundo lugar, al resultado del Avalúo Real practicado al vehículo color amarillo, tipo camión, marca Mack, placas 647 GBS, modelo R612SX, adminiculadas estas probanzas con las experticias practicadas al arma decomisada a los acusados el día de los hechos, la cual fue efectuada por CARLOS RAMÓN LEAL, titular de la cédula de identidad N° V-9.996.992, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Laboratorio de Criminalistica, Departamento de Balística, quien ratificó el PERITAJE N° 9700-080-00882, practicado a un arma tipo revólver, con marca no visible, modelo Police, Calibre 38 Especial, Fabricado en los Estados Unidos, Cromado, con cañón, caja de los mecanismos, tambor y empañadura cubierta por dos tapas elaboradas en madera de color marrón; al vehículo Fiat Tucán, y a las inspecciones oculares efectuadas en el lugar de los hechos, las cuales fueron efectuadas estas últimas por el ciudadano JOSÉ ALFREDO DE LA CRUZ HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.755.654, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien luego del juramento de Ley, ratificó el ACTA TECNICA CRIMINALISTICA N° 0356-A de fecha 25/05/2004 y PERITACION signado con el N° 9700-080-264.

De lo antes expuesto durante la realización del debate celebrado el Ministerio Público demostró que en fecha 13/05/2004, siendo aproximadamente a las 11:30 a.m., cuando la victima Edgar Tejera conducía un vehículo Camión Mack color amarillo, en el cual iba con su ayudante, Enrique Javier Rodríguez, camión este cargado con alimento para pollos valorado en Bs. 13.034.880,00 el cual había salido de la empresa Souto con destino a San Carlos. Edo Cojedes. Se pararon en un sector de La Yaguara y se bajaron a desayunar, cuando estos se disponían a abordar el camión, tres sujetos, los cuales resultaron ser Omar Díaz, David Alvizu y Yhonny Pérez, a mano armada y bajo amenazas de muerte despojan a la victima del camión cargado de alimentos, diciéndoles que era un atraco, obligándolos a montarse en el camión, golpeándolos en la cabeza con un arma de fuego tipo revolver, les taparon las cabezas con sus mismas franelas. Conduce el camión por un tiempo David Alvizu, diciéndoles que se quedaran tranquilos porque si no los matarían. . Luego los imputados detienen el camión y bajan a la victima Enrique Rodríguez y lo obligan a montarse en un Fiat Tucán color verde conducido por el imputado Wilmer Moreno, lo llevan a la vía Cachinche (Finca Las Tres Rosas) y a la otra victima en el camión. A la victima Enrique Rodríguez lo llevaron luego a una zona enmontada y lo amordazaron con su propia correa, siendo vigilado por Yhonny Pérez y a la victima Edgar tejera lo dejaron amordazado en el camión Mack, Ese mismo día como a las 3:30 p.m. funcionarios policiales, a quienes vía radiofónica les habían avisado del robo, avistaron en un sector vía Cachinche al vehículo Mack despojado a las victimas, y conducido por el imputado David Alvizu y como su ayudante el imputado Omar Díaz, y al lado de estos al imputado Wilmer Moreno en el vehículo Fiat Tucán . Los funcionarios hicieron la inspección de acuerdo a los parámetros legales y solicitaron los documentos de ambos vehículos, y se dieron cuenta que abordo del camión se encontraba amordazada una de las victimas, el cual contó lo sucedido. También consiguieron en el camión un arma de fuego tipo revolver, utilizado por los imputados para cometer el hecho. Siendo aprehendidos en el sitio todos los imputados, recuperando el camión y la carga de alimentos para pollos; demostrando la existencia de nexo de causalidad entre los hechos imputados y la conducta desplegada por Omar Antonio Díaz González, Wilmer Alfredo Moreno y Yhonny Jesús Pérez, es decir, que estos ciudadanos son los responsables de los hechos por los cuales se les celebró la presente el juicio que se culminó, existiendo en consecuencia todos los elementos de prueba que lograr vincularlos con los delitos imputados por el Ministerio Público. prescindiendo este Tribunal de las declaraciones de los funcionarios MIGUEL ANGEL MARIN, ESTEBAN MATUTE ILVA y LESLI ANGULO, así como el testimonio del ciudadano EDGAR TEJERA, toda vez que con respecto a ellos se agotaron las vías para hacerlos comparecer ante este Despacho conforme al contenido del artículo 335 ordinal 2° en relación con el artículo 357, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. La conclusión a la que se llegó en orden de determinar si ha existido prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia y encuadrar la conducta de los acusados de autos en los delitos acreditados en la audiencia celebrada, deviene de la declaraciones rendidas tanto por la propia víctima, ciudadano Enrique Javier Rodríguez, como por los expertos, ALBERTO VASQUEZ, OSCAR ROSENDO, CARLOS LEAL, JOSE DE LA CRUZ y EGRED LOPEZ.

Por lo antes expuesto se concluye que las pruebas presentadas y debatidas en el contradictorio fueron certeras en demostrar la responsabilidad penal de los ciudadanos Omar Antonio Díaz González, Wilmer Alfredo Moreno y Yhonny Jesús Pérez en lo hechos imputados, por tanto, ha sido desvirtuada la presunción de inocencia de los acusados identificados ut supra.
Fueron las pruebas, debidamente evacuadas en el debate oral y que forman parte de la comunidad de pruebas y de la unidad del proceso, las que llevaron a este Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio, a tomar la decisión de declarar la culpabilidad y en consecuencia, respecto de los ciudadanos OMAR DIAZ GONZALEZ y YHONNY JESUS PÉREZ AGUILAR, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA Y LESIONES LEVES CALIFICADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 5 y 6 numerales 1°, 2° 3° y 5° eiusdem, y los artículos 418 en concordancia con los artículos 420 y 426 del Código Penal, y respecto del ciudadano WILMER ALFREDO MORENO GONZALEZ, por la comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 5 y 6 numerales 1°, 2° 3° y 5° eiusdem en concordancia con el artículo 84 del Código Penal; en perjuicio de las víctimas de autos, ya que quedó demostrado que los acusados fueron las personas que el día 13-05-2004, siendo aproximadamente a las 11:30 a.m., cuando la victima Edgar Tejera conducía un vehículo Camión Mack color amarillo, en el cual iba con su ayudante, Enrique Javier Rodríguez, camión este cargado con alimento para pollos valorado en Bs. 13.034.880,00 el cual había salido de la empresa Souto con destino a San Carlos. Edo Cojedes. Se pararon en un sector de La Yaguara y se bajaron a desayunar, cuando estos se disponían a abordar el camión, tres sujetos, los cuales resultaron ser Omar Díaz, David Alvizu y Yhonny Pérez, a mano armada y bajo amenazas de muerte despojan a la victima del camión cargado de alimentos, diciéndoles que era un atraco, obligándolos a montarse en el camión, golpeándolos en la cabeza con un arma de fuego tipo revolver, les taparon las cabezas con sus mismas franelas. Conduce el camión por un tiempo David Alvizu, diciéndoles que se quedaran tranquilos porque si no los matarían. Luego los imputados detienen el camión y bajan a la victima Enrique Rodríguez y lo obligan a montarse en un Fiat Tucán color verde conducido por el imputado Wilmer Moreno, lo llevan a la vía Cachinche (Finca Las Tres Rosas) y a la otra victima en el camión. A la victima Enrique Rodríguez lo llevaron luego a una zona enmontada y lo amordazaron con su propia correa, siendo vigilado por Yhonny Pérez y a la victima Edgar tejera lo dejaron amordazado en el camión Mack, Ese mismo día como a las 3:30 p.m. funcionarios policiales, a quienes vía radiofónica les habían avisado del robo, avistaron en un sector vía Cachinche al vehículo Mack despojado a las victimas, y conducido por el imputado David Alvizu y como su ayudante el imputado Omar Díaz, y al lado de estos al imputado Wilmer Moreno en el vehículo Fiat Tucán . Los funcionarios hicieron la inspección de acuerdo a los parámetros legales y solicitaron los documentos de ambos vehículos, y se dieron cuenta que abordo del camión se encontraba amordazada una de las victimas, el cual contó lo sucedido. También consiguieron en el camión un arma de fuego tipo revolver, utilizado por los imputados para cometer el hecho. Siendo aprehendidos en el sitio todos los imputados, recuperando el camión y la carga de alimentos para pollos; Ahora bien, el testimonio rendido por la víctima, Enrique Javier Rodríguez, sujetos pasivo del delito imputado, fue conteste, certero y tiene pleno valor probatorio, considerándosele testigo hábil, tal como lo establece la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia al referirse al testimonio único, que “… Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”, por lo que, quien aquí decide le dio valor probatorio a las declaraciones dadas por la victima Enrique Javier Rodríguez durante el contradictorio celebrado, por considerar que fue tajante, categórica, convincente y concluyentes cuando afirmó en sus deposiciones que, quienes los habían robado el día 14/05/2004, fueron los acusados Omar Antonio Díaz González, Wilmer Alfredo Moreno y Yhonny Jesús Pérez. Por lo que en consecuencia y de conformidad con los artículos 361, 363 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 365 ejusdem, se declaran culpables a los acusados Omar Antonio Díaz González, Wilmer Alfredo Moreno y Yhonny Jesús Pérez de los hechos por los cuales el Ministerio Público presentara acusación en su contra, dictando este Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio sentencia condenatoria en contra de Omar Antonio Díaz González, Wilmer Alfredo Moreno y Yhonny Jesús Pérez, cometidos en perjuicio de EDGAR TEJERA y ENRIQUE JAVIER RODRIGUEZ, Igualmente se decretó el sobreseimiento a favor del Acusado DAVID WILFREDO ALVIZU SIFONTES, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 1º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 103 del Código Penal, toda vez que consta en autos Copia Certificada de Acta de Defunción inserta en el Acta 244 del Tomo II, año 2004, expedida por la oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia de este Estado Carabobo, de donde se desprende que en fecha 16/10/2004 falleció el ciudadano DAVID WILFREDO ALVIZU SIFONTES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.522.000, a consecuencia de Shock hipovolemico y paro cardio respiratorio, hemorragia externa y craneal, edema y lesión encefálica, desgarros vasculares y fractura craneal, causadas debido a heridas por proyectiles de Arma de Fuego.

DE LA PENALIDAD
Visto que los acusados de autos, ciudadanos OMAR ANTONIO DÍAZ GONZÁLEZ y YHONNY JESÚS PÉREZ, fueron condenados a cumplir la pena de TRES (03) años y Tres (03) meses de prisión, hechas las deducciones y conversiones de ley, conforme a lo establecido en los artículos 37, 426 y 89, todos del Código penal, debemos indicar que los delitos imputados, y que quedó plenamente demostrado, es castigado con una pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números, es decir, los dos extremos y tomando la mitad; que se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, aunado a que hubo que convertir la pena de arresto que penaliza el delito de lesiones a pena de prisión conforme a lo establecido en el artículo 426 del Código Penal; y en lo que respecta al acusado WILMER ALFREDO MORENO, se le impuso la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, debemos indicar que el delito imputado, y que quedó plenamente demostrado, es castigado con una pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números, es decir, los dos extremos y tomando la mitad; que se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto; y visto que los acusados de autos para el momento de cometer el hecho debatido, no poseían antecedentes penales, este Tribunal consideró procedente aplicarle las deducciones de ley tomando en consideración el límite inferior para los hechos cometidos, mas las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código penal, mas la condena en costas.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declaró lo siguiente: de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 367, CONDENA a los ciudadanos OMAR ANTONIO DIAZ y YHONNY PEREZ, como autores responsables de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y LESIONES LEVES CALIFICADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, a la pena de TRES (03) años y Tres (03) meses de prisión, hechas las deducciones y conversiones de ley, conforme a lo establecido en los artículos 37, 426 y 89, todos del Código penal y en lo que respecta al acusado WILMER ALFREDO MORENO, se le impuso la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las ACCESORIAS DE LEY CONTENIDAS EN EL ARTICULO 16 DEL CODIGO PENAL, para todos los acusados, consistentes en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, y visto que los acusados de autos fueron condenados a una pena inferior a CINCO (05) años se mantienen en el estado de libertad en que se encuentran; ASI mismo se les CONDENA EN COSTAS, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 267 Y 265 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Igualmente se decretó el sobreseimiento a favor del Acusado DAVID WILFREDO ALVIZU SIFONTES, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 1º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 103 del Código Penal, toda vez que consta en autos Copia Certificada de Acta de Defunción inserta en el Acta 244 del Tomo II, año 2004, expedida por la oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia de este Estado Carabobo, de donde se desprende que en fecha 16/10/2004 falleció el ciudadano DAVID WILFREDO ALVIZU SIFONTES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.522.000, a consecuencia de Shock hipovolemico y paro cardio respiratorio, hemorragia externa y craneal, edema y lesión encefálica, desgarros vasculares y fractura craneal, causadas debido a heridas por proyectiles de Arma de Fuego; y visto que la pena a imponer es inferior a Cinco (05) años este Tribunal acordó mantener en libertad a los prenombrados acusados. Igualmente se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior y Justicia; La parte dispositiva y los fundamentos de esta Sentencia fueron leídos en la Audiencia Pública celebrada en la Sala de Audiencias, 2do piso del Palacio de Justicia el día 21 de Abril de 2006, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de su publicación de conformidad con lo previsto en los artículo 192, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose diferir la redacción del cuerpo integro de la sentencia en virtud de lo avanzado de la hora. Igualmente se acuerda dejar transcurrir el lapso de ley. Remítase en su oportunidad. Dada, firmada y sellada, y estando dentro del lapso legal, hoy, Doce (12) de Junio de 2006. Publíquese, ejecútese, déjese copia. Notifíquese.-

LA JUEZA 5ª DE JUICIO
ILEANA VALBUENA

LA SECRETARIA
DANNI D’ SANTIAGO