Valencia, 14 de Junio de 2006
Años 196º y 147º

ASUNTO : GK01-P-2003-000379

TRIBUNAL UNIPERSONAL, JUEZA: ILEANA VALBUENA
SECRETARIA DE SALA: MAGALY PARRA
ACUSADO (S): ANTONIO LABEL DELFIN
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ABOG. LAURA GUEVARA
DEFENSORA: GLORIA RAMIREZ
DELITO (S): ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA
SENTENCIA: ABSOLUTORIA

En fecha 26 de Mayo de 2006, se constituyó en la Sala de Juicio ubicada en el Segundo piso del Palacio de Justicia del Estado Carabobo, el Tribunal Unipersonal de Juicio, presidido por la ciudadana ILEANA VALBUENA, Jueza 5ª en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, debidamente asistida por la Secretaria de Sala Abg. Magaly Parra y el Alguacil asignado, quien luego de verificada la presencia de las partes procedió a DECLARAR ABIERTA la Audiencia Oral y Pública, en la causa seguida al ciudadano ANTONIO LABEL DELFIN, Natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido el 01/12/1954, de 50 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-4.466.897, hijo de Delfín Colmenares y Petra Rosa Label, residenciado en el sector “La Castrera”, Calle Santa Teresa, casa N° 44179, Valencia del Estado Carabobo, a quien el Tribunal 3° de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de celebrar Audiencia Preliminar le ordenó su enjuiciamiento a través de la Apertura a Juicio Oral y Público, por estar presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y una vez abierto el debate se les advirtió a los acusados sobre la importancia y significado del acto a celebrarse.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio acusó al ciudadano ANTONIO LABEL DELFIN, a quien se le enjuició por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, narró de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, señalando que en fecha 09/10/1998, el ciudadano LARA DELFIN ANTONIO encontrándose en estado de ebriedad a bordo de una Unidad de Transporte Colectivo conducida por el ciudadano HERNANDEZ LINO RAMON, sacó a relucir un arma de fuego, golpeando el techo de la unidad, apuntando con el arma de fuego al colector, ciudadano JUAN CARLOS RUIZ HERRERA, seguidamente el conductor paró la unidad y entre éste y el colector le brincaron al acusado, despojándolo del arma de fuego, dejando que se retirara por cuanto la Unidad de Transporte colectiva se encontraba llena de pasajeros, y que posteriormente el acusado fue detenido por Funcionarios Policiales cuando fue a denunciar al conductor; Argumentando además el Ministerio Público que a través de las pruebas admitidas demostrará la existencia del delito y el nexo de culpabilidad entre las victimas y el acusado, arriba identificado.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa de ANTONIO LABEL DELFIN, quien señaló que habiéndose oído lo manifestado por el Ministerio Público, en donde se estableció la historia del este proceso en cuanto a que deviene del Régimen Procesal Transitorio, y a quien le correspondió en ese momento a la investigación para llegar al Fiscal de Transición, consideró la defensa que el ciudadano Antonio delfín no es responsable de los actos por los cuales fue acusado e indicó que demostraría en esta sala la INOCENCIA de su patrocinado, concluyendo este Tribunal con una Sentencia Absolutoria por cuanto su representado no es autor de los hechos imputados.

Este Tribunal, oída la exposición del Ministerio Público y de los defensores actuantes, impuso al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece: “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” quien se identificó de la siguiente manera: ANTONIO LABEL DELFIN, Natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido el 01/12/1954, de 50 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-4.466.897, hijo de Delfín Colmenares y Petra Rosa Label, residenciado en el sector “La Castrera”, Calle Santa Teresa, casa N° 44179, Valencia del Estado Carabobo; se le indicó de los hechos imputados en su contra por el Ministerio Público y se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudicara y que el debate continuaría sin que el declare; al respecto, el acusado manifestó “…soy inocente de los hechos me están imputando…”

Acto seguido de conformidad con el artículo 353 del Código Adjetivo Penal se procedió a la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS iniciando con la declaración del ciudadano LINO RAMÓN HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.238.095, víctima en el presente asunto, quien expuso que el acusado de autos el día de los hechos golpeó el techo del carro, es decir de la camioneta de pasajeros y tuvieron una discusión, se golpearon, le quitaron el armamento, llegó la policía estadal y se los llevó detenidos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y posteriormente le dieron la libertad; A preguntas que le hizo la Fiscal contestó, que no recordaba la fecha exacta del día en que ocurrieron los hechos, que solo sabe que fue en el año 1998 a eso de las 7:00 de la noche aproximadamente, que es camionetero, y que el día de los hechos cubrían la ruta desde Valencia a los Guayos, que tuvieron que desviarse y que el acusado venia dentro de la unidad como pasajero, que éste se molestó por el cambio de ruta y comenzó a decir palabras agresivas, golpeaba el techo, y que el motivo de la discusión fue porque ese día desviaron la ruta de la Unidad de Transporte, alterándose el acusado por lo que se fueron a los golpes y que no intentó despojar dinero a ninguna persona; A preguntas que le hizo la defensa contestó que el motivo de la discusión fue por el cambio de ruta.

Prosiguiendo con la recepción de pruebas se hizo pasar a sala al ciudadano JUAN CARLOS RUIZ HERRERA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-14.237.916, víctima en el presente asunto, quien manifestó que el acusado se montó en la Plaza de Los Guayos, a la altura del Big Low Center, sacó una escopeta, y golpeó el techo, se calló y le quitaron el arma de fuego que portaba y lo llevaron al módulo policial; A preguntas que le hizo la Fiscal del Ministerio Público contestó que en ningún momento el acusado le quitó dinero, que en opinión suya él estaba ebrio ya que se cayó y le quitaron el arma, y además que ese día no hubo ninguna discusión; A preguntas de la defensa contestó que el era el colector de la Unidad Colectiva; En este orden el Misterio Público objeto la pregunta efectuada por la defensa y este Tribunal la declaró con lugar; En este orden a preguntas contestó que el acusado no los robó y que al momento de subir a la camioneta de pasajeros no le vio el arma; acto seguido y una vez culminada la oportunidad de la defensa el Tribunal no le hizo preguntas al testigo.

En este orden de ideas, y prosiguiendo con la recepción de medios probatorios, se continuó con la DOCUMENTALES exhibiéndose y dándosele Lectura a la Planilla de Remisión de Objetos recuperados, de fecha 14/10/98, signada con el N° 553, F-242.536, suscrita por el funcionario Carlos García Herrera.

Luego de las documentales de ley, la Fiscal del Ministerio Público pidió el derecho de palabra y expuso: “…prescindo de la declaración de los expertos, en virtud de que su declaración no es imprescindible…”, en consecuencia y oída la exposición del Ministerio Público la defensa no se opuso y manifestó estar conforme con lo expresado por la Vindicta Pública, y visto que se recibieron en audiencia las pruebas admitidas se declaró concluido la recepción de las mismas.

En este orden de ideas, la Juez le indicó al acusado si deseaba declarar y éste manifestó lo siguiente: “…Los hechos el chofer dijo la verdad pero el colector se desvirtuó, los hechos fueron como lo señaló, yo no apunté a nadie con el arma, yo me monte en la buseta porque era supervisor de una empresa, no golpee a nadie ni apunté, solo pasó porque el se desvió, me baje de la camioneta y el colector, me golpeo, me dejaron en le sitio, el vigilante me llevó a formular la denuncia, en la Comandancia de la Policía, y me dijeron que fiera a petejota, yo no estoy denunciando esto como tal, ellos querían irse por allí porque era tarde, yo llevaba el rama envuelta en periódico, en ningún momento estaba ebrio y golpee a alguien…”

Seguidamente se declaró concluido el debate y se dio inicio a las CONCLUSIONES de las partes, tomando el derecho de palabra, la representante del Ministerio Público, quien manifestó que del debate iniciado se desprendió con certeza la forma como ocurrieron los hechos controvertidos, los testigos comparecientes señalaron al momento de sus intervenciones que en la Unidad de Transporte Colectivo, se encontraba un ciudadano con un arma de fuego, que aun cuando no portaba el respectivo porte de armas, tenia el empadronamiento de Ley, argumentando los testigos que el acusado cargaba el arma en un sitio publico, envuelta en papel periódico, creyendo LINO RAMÓN HERNÁNDEZ y JUAN CARLOS RUIZ HERRERA, que se trataba de un robo; Señaló además la Fiscal que de la declaración del conductor se desprendió que ese día hubo una discusión, entre ellos, golpeando el acusado el techo con el arma y que aun cuando ANTONIO LABEL DELFIN, no cometió el robo, ellos presumían que lo iba a ejecutar, mediando una lesión psicológica; Argumentó además la vindicta Pública que este Tribunal debe considerar que no existe responsabilidad del acusado en los hechos imputados y que evidentemente la acción del delito de Robo Agravado no se subsume en los hechos narrados al momento de la apertura del juicio, por tanto consideró la Vindicta Pública como parte de Buena Fe que no hubo ningún robo, no hubo dolo, no hubo el despojo, y que en cuanto al delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, el acusado portaba el respectivo empadronamiento toda vez que laboraba como Vigilante Privado en una empresa de seguridad, en consecuencia como se está en la búsqueda de la verdad el Ministerio Público actuando como parte de buena fe consideró que lo ajustado a derecho es solicitar Sentencia Absolutoria para el ciudadano ANTONIO LABEL DELFIN.

Acto seguido intervino la defensa a los fines de exponer sus conclusiones, y manifestó que “…en sala se escucho alas victimas y al acusado y como quiera que la Fiscal analizó que no se cometió el delito y vista que la fiscal solicito la absolución la defensa se adhiere, y pido se decrete sentencia absolutoria…”

En este orden de ideas, tanto el Ministerio Público como la defensa de autos no hicieron uso del derecho de réplica y contrarreplica; ahora bien, vista la solicitud del Ministerio Público, como parte de Buena Fe y la Jueza Presidenta entró a dictar la dispositiva de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Unipersonal de Juicio, una vez oída la solicitud efectuada por la Vindicta Pública de que se absuelva al acusado ANTONIO LABEL DELFIN, invocando el Ministerio Público los artículos 34 ordinal 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, de prescindir con la recepción de pruebas por ser inoficioso; por lo que de inmediato se entró a decretar la absolución del acusado de autos, arriba plenamente identificado, por los hechos que le imputara la Vindicta Pública en su oportunidad y se procedió a exonerar en costas al Estado Venezolano.

Una vez más, a través del debate oral y público aperturado en fecha 26 de Mayo de 2006, se logró la utilidad social de esta gran conquista del Derecho Procesal Penal en nuestro país, porque, aun cuando no se culminó con el contradictorio, con el debate iniciado se alcanzó determinar la inocencia de una (01) persona que estuvo esperando por este Juicio alrededor de Ocho (08) años aproximadamente; con el Sistema Acusatorio imperante en la República Bolivariana de Venezuela, sin duda que la intervención del Representante del Estado, el Ministerio Público, tanto de la acción propuesta por el Fiscal respectivo, como la acción de la defensa, acrecentaron de una manera muy clara el acto realizado, con sus argumentos, se logró determinar el cumplimiento de su deber, es decir, el fiel cometido de la función desempeñada por cada uno de ellos, ya que cada uno hizo prevalecer sus respectivos puntos de vistas, todos muy importantes, y que colocaron a este Tribunal Unipersonal de Juicio a decidir sobre el fondo de la causa, que tuvo como resultado la determinación de la INOCENCIA del ciudadano ANTONIO LABEL DELFIN, no desvirtuándose la PRESUNCION DE INOCENCIA que lo acompañó a lo largo de todo el proceso que se inició con la denuncia de fecha 09 de Octubre de 1998 interpuesta por ante La Comisarías Las Acacias del otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos y oída como fue la solicitud efectuada por la ciudadana LAURA GUEVARA, Fiscal del Ministerio Público del Estado Carabobo para el Régimen Procesal Transitorio, en consecuencia, este Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 365 ejusdem, Se declara NO CULPABLES y en consecuencia se ABSUELVE al ciudadano ANTONIO LABEL DELFIN, Natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido el 01/12/1954, de 50 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-4.466.897, hijo de Delfín Colmenares y Petra Rosa Label, residenciado en el sector “La Castrera”, Calle Santa Teresa, casa N° 44179, Valencia del Estado Carabobo, del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, tal como quedó establecido en el ACTO CONCLUSIVO que interpusiera en su contra el Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ordenándose en consecuencia su libertad plena y el cese de las medidas cautelares que pesan en su contra, Decisión que se toma de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 366 eiusdem; por lo que en consecuencia se prescindió de continuar con el presente debate y se dictó Sentencia de No CULPABILIDAD al acusado de autos, de conformidad con lo establecido en le artículo 366 del Código orgánico Procesal Penal; cumpliendo este Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, contradicción y concentración; y se exoneró del pago de costas al Ministerio Público quien actuó en representación del Estado Venezolano. La parte dispositiva y los fundamentos de esta sentencia fueron leídos en la Audiencia Pública celebrada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio, Piso 2, ubicada en la sede del Palacio de Justicia del Estado Carabobo en fecha 26 de Mayo de 2006, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con los artículos 179 y 369, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDIO. Publíquese, déjese copia. Notifíquese. Remítase en su oportunidad. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, hoy 14 de Junio de 2006.


LA JUEZA 5° DE JUICIO
Abg. ILEANA VALBUENA



LA SECRETARIA
Abg. DANI D’SANTIAGO