Valencia, 26 de Junio de 2006
Año 196º y 147º

ASUNTO : GK01-P-2002-000006

JUEZA DE JUICIO: ILEANA VALBUENA
SECRETARIA DE SALA: MAGALY PARRA
ACUSADO (S): YORMAN BLADIMIR TABARES y EDUARDO JOSE TARAZONA
FISCAL 5º DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ABOG: JAIME MARTINEZ
DEFENSORES: BRISEIDA CARVAJAL y LEONARDO ESCOBAR
VICTIMA: MANUEL ENRIQUE ROJAS HERNANDEZ
DELITO (S): ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
SENTENCIA: ABSOLUTORIA

En fecha 18 de Abril de 2006, se constituyó en la Sala de Juicio ubicada en el Segundo piso del Palacio de Justicia del Estado Carabobo, el Tribunal Unipersonal de Juicio, presidido por la ciudadana ILEANA VALBUENA, Jueza 5ª en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, debidamente asistida por la Secretaria de Sala Abg. Magaly Parra y el Alguacil asignado, quien luego de verificada la presencia de las partes procedió a DECLARAR ABIERTA la Audiencia Oral y Pública, en la causa seguida a los ciudadanos YORMAN BLADIMIR TABARES y EDUARDO JOSE TARAZONA, a quienes el Tribunal 5° de Control en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar les ordenó su enjuiciamiento a través de la Apertura a Juicio Oral y Público, por estar presuntamente incursos en los delitos de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 278 y 219 ordinal 1° del Código Penal respectivamente, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; y una vez aperturado el debate se les advirtió a los acusados y al público presente sobre la importancia y significado del acto a celebrarse.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La Fiscalía 5ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial acusó a los ciudadanos YORMAN BLADIMIR TABARES y EDUARDO JOSE TARAZONA, por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 278 y 219 ordinal 1° del Código Penal respectivamente, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, narró de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, señalando que los hechos imputados ocurrieron en fecha 27-04-2002, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, el ciudadano MANUEL ENRIQUE ROJAS HERNANDEZ, se encontraba en las Ferias de San Joaquín en su moto marca Piaggio, modelo NGT, color negro y naranja, tipo paseo, sin placas, cuando fue interceptado por dos sujetos quienes portando armas de fuego y bajo amenazas a la vida, procedieron a despojarlo de su moto huyendo del lugar de los hechos. Indicando el Fiscal, que ese mismo día, siendo las 08:45 PM, funcionarios a la altura del Peaje de San Joaquín, hacia Santa Clara, lograron avistar a dos sujetos quienes se trasladaban en una moto con las mismas características de la despojada a la víctima de autos, les dieron la voz de alto y estos haciendo acaso omiso efectuaron varias detonaciones hacia la comisión policial, y los acusados al verse acorralados deciden lanzar el arma de fuego a un lado de la carretera hacia una zona enmontada, logrando darles captura quienes resultaron ser los acusados de autos, ciudadanos YORMAN BLADIMIR TABARES y EDUARDO JOSE TARAZONA, y posteriormente son trasladados junto con la moto al Comando de la Policía Municipal de San Joaquín donde se encontraba la victima quien los reconoce como los autores del hecho cometido en su contra; señaló además el Ministerio Público que por ser muy oscura la zona al momento de la detención de los acusados, los funcionarios policiales se trasladan al día siguiente a buscar el arma de fuego, localizando un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, pavón, color gris; argumentando la Vindicta Pública que demostrará la participación criminal de los acusados y esa relación de causalidad de los mismos en los hechos por los cuales se va a debatir y finalmente solicitó una sentencia condenatoria en su oportunidad una vez oído las declaraciones de los testigos, toda vez que se dejará comprobado esa responsabilidad, en virtud de ser grave los delitos cometidos.
Seguidamente se le concedió el DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA de los acusados, tomando el derecho de palabra, el abogado LEONARDO ESCOBAR, quien expuso, que el Ministerio Público realizó una descripción de los hechos que no se compagina con la realidad, toda vez que en el presente caso no existe Robo de Vehículo Automotor, ni mucho menos el delito de Resistencia a la Autoridad, indicando además que el Fiscal señaló al momento de la apertura que la victima reconoció a sus defendidos y que esta situación se contradice con la declaración de la victima quien manifestó quien no reconoció a los acusados; Manifestó además la defensa que a sus defendidos no se les incautó el arma de fuego, y que la Vindicta Pública no tiene suficientes elementos de convicción para determinar que sus patrocinados sean los autores de los hechos, y que durante la celebración del contradictorio traerá en los testimonios que avalan la inocencia de los acusados de autos, y finalmente solicitó la absolución para sus clientes.
Este Tribunal, oída la exposición del Ministerio Público y de la defensa, IMPUSO A LOS ACUSADOS DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece: “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, quienes se identificaron separadamente de la siguiente manera: EDUARDO JOSE TARAZONA BETANCOURT, Natural de Maracay, Estado Aragua, nacido el 02/04/1981, de 25 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-: 14.470.629, hijo de Rosa Betancourt y Pedro Tarazona, residenciado en el Barrio La Democracia, Calle Constitución, Casa N° 27, Mariara de este Estado Carabobo; y YORMAN BLAMIDIR TABAREZ, Natural de Mariara, Estado Carabobo, nacido el 18/07/1979, de 26 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-17.365.632, hijo de: Aleida Sara Tabarez y Luis Morales, residenciado en el Barrio Félix Eduardo Navarro, Calle Los Olivos, Casa N° 3, Mariara, Estado Carabobo; a quienes se les indicó los hechos imputados en su contra por el Ministerio Público e igualmente se les advirtió que podían abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique y que el debate continuaría sin que ellos declaren; y al respecto, los acusados manifestaron su voluntad de no declarar en ese momento y para ello se cumplió con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido de conformidad con el artículo 353 del Código Adjetivo Penal se procedió a la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, y vista la incomparecencia de los testigos debidamente notificados por este Tribunal, se acordó suspender el acto de Juicio Oral, y se acordó citar por la Fuerza Pública conforme al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y se fijó su continuación para el día 26/04/2006 a las 02:00 horas de la tarde.
Siendo el día y hora señalado para que se de inicio a la continuación del presente debate, y una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza 5ª de Juicio, hizo un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior, y se hizo pasar a Sala al ciudadano MANUEL ENRIQUE ROJAS HERNÁNDEZ, Titular de la cédula de identidad Nº V-12.336.253, víctima en el presente asunto y luego del juramento de ley expuso: “…eso fue 27/04/ estaba en las ferias de San Joaquín se me acercaron dos sujetos, me dieron un cachazo y me quitaron la moto y se fueron para la carretera San Joaquín Mariara, la municipal los capturaron en el peaje Santa Clara…”. A preguntas que le hizo el Fiscal del Ministerio Público contestó que cuando le quitaron la moto estaba en la Manga de Coleo de San Joaquín, y que fueron dos sujetos, le dieron un cachazo y se fueron; además manifestó la víctima que uno de los sujetos era de contextura delgada y estatura baja, que posteriormente funcionarios policiales de la Policía Municipal de San Joaquín lo llamaron para verificar su moto, logrando ver en el Comando Policial a los dos sujetos cuando los detuvieron, le explicó a los funcionarios que fueron dos sujetos, indicando a preguntas del Ministerio Público que él los recuerda y que los mismos se encontraban en la sala de juicio, por lo que señaló a los acusados como los sujetos que el día de los hechos le robaron su moto. Posteriormente a preguntas que le hizo la defensa contestó: “…eso fue el 27/04/02, eso fue como a las 8:15 de la noche, cuando me la quitan me fui y acudí a la municipal que estaba en la vía, el sitio donde me despojan era un carretera que esta detrás de la manga de coleo, había coleadera, el sitio era oscuro y había bastante personas, cuando me despojan de la moto habían bastantes personas, me dieron un cachazo porque vi un revolver, no poseo arma de fuego, la Municipal me manifiesta que los habían detenido, nos trasladamos hacia donde iban ellos, en la policía reconozco que era mi moto en ningún momento me pone ala vista a los ciudadanos que me robaron la moto, posteriormente los mandan a petejota, si fui citado a un reconocimiento por un tribunal de control y no identifico a los ciudadanos, en ningunas de las dos veces reconocí a los ciudadanos, no lo manifesté en ese momento por temor a represalia, la defensa preguntó que si fueron los acusados? R. eso fue hace muchos años, no recuerdo…”; acto seguido el Tribunal preguntó al testigo y éste contestó: que el lugar donde ocurrieron los hechos queda a la entrada del Ereigue, hacia donde esta el Cementerio el Oasis, y que la distancia desde la Manga de Coleo al Comando Policial es de Cuatro a Cinco cuadras normales, además contestó que cuando se trasladó a la Policía Municipal lo hizo en compañía de su tío, y que su tío no estaba con él en la Manga de Coleo, además contestó que logró ver el revólver que portaban los sujetos, y que ese día estaba con una amiga, argumentó además que los sujetos le dieron un cachazo y que él estaba colocado de lado; Seguidamente a preguntas del Tribunal también contestó que en cuanto al reconocimiento en rueda de imputados efectuado en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados no recordó nada porque eso fue hace varios años, que en esa oportunidad no reconoció a los acusados; que logró recuperar la moto el mismo día de los hechos ya que se la quitaron a los acusados.
Prosiguiendo con la recepción de pruebas, estando presente en la sede del Palacio de Justicia se hizo pasar a sala al ciudadano LUIS RAMÓN MÚJICA, titular de la cedula de identidad N° V-7.073.211, Funcionario adscrito a la Policía Municipal de San Joaquín, y quien luego del juramento de ley expuso: “…eso fue 27/04/02, estaba de patrullaje y recibí llamada radiofónica de la central uniformando que dos ciudadanos habían despojado a un ciudadano de una moto, en la carretera nacional en la entrada del peaje de Santa Clara avistamos la moto y se le dio la voz de alto, realizaron disparos, los detuvimos y los trasladamos al comando y estaba un ciudadano diciendo que era su moto y los ciudadanos que lo despojaron de su moto….”; A preguntas que le hizo El Fiscal del Ministerio Público contestó que eso fue a la 08:45 horas de la noche, que ese día lograron recuperar la moto y que el arma de fuego fue colectada al día siguiente en el sitio donde se detuvieron a los acusados, y señaló a los ciudadanos YORMAN BLADIMIR TABARES y EDUARDO JOSE TARAZONA, como las personas que circulaban en la moto de la víctima; A preguntas de la defensa contestó que el Barrio donde ocurrieron los hechos se llama José Tomas Gallardo, y que la distancia desde el Barrio a la Manga de Coleo de San Joaquín es de un kilómetro aproximadamente, señalando además, que ese día les dieron la voz de alto y que esos sujetos lanzaron un arma de fuego que portaban y en ese momento en cuando los aprehenden, contestó además el testigo que en esa oportunidad no se recuperó el arma porque el lugar carecía de luz, y los Funcionarios que recuperaron el arma para ese momento, no están activos; además indicó que cuando llegó a su Comando, ya estaba la víctima formulando la denuncia, y en esa oportunidad MANUEL ENRIQUE ROJAS HERNANDEZ en la misma Policía Municipal señaló tanto a la moto como a los Dos (02) ciudadanos como los sujetos que le quitaron la moto; Contestó además el testigo que al momento de la aprehensión de los acusados se efectuaron Tres disparos; A preguntas del Tribunal contestó, “…sobre quien disparó no vi solo se escucharon las tres detonaciones, la zona estaba enmontada, el arma la lanzan en al carretera nacional, el arma la consiguen al siguiente día en horas de la mañana, no recuerdo cual de los dos sujetos manejaban la moto, porque recuerda a pregunta hecha por el fiscal reconoció a los acusados, si recuerdo que fueron los dos…”
Seguidamente se hace pasar a la sala al ciudadano, FRANCISCO JOSÉ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.692.331, Funcionario adscrito a la Policía Municipal de San Joaquín, quien bajo juramento de ley expuso lo siguiente: “…esa fecha nos encontrábamos por la zona sur recibimos llamada telefónica que habían robado a un ciudadano de sus moto, a la altura de santa clara vimos los sujetos realizaron disparos, los detuvimos y lo llevamos al comando en el comando estaba el agraviado y reconoció la moto…”; A preguntas que le hizo el Fiscal del Ministerio Público contesto que la moto recuperada el día de los hechos fue reconocida por la víctima, y que los dos sujetos capturados iban a bordo de esa moto a la altura del Peaje de Santa Clara, vía Mariara, y señaló a los acusados presentes en sala como esos dos sujetos, además contestó el testigo que al momento de capturarlos no les incautaron arma alguna, refirió que ellos la tiraron, y como era de noche no se veía nada por lo que se trasladaron al día siguiente y la consiguieron; A preguntas que le hizo la defensa el testigo contestó que el tiempo existente desde el lugar de la detención de los acusados al sitio de los hechos es de Treinta (30) minutos aproximadamente, además señaló que cuando desdieron la voz alto ellos hicieron tres disparos y tanto él como su compañero realizaron como dos disparos, y que cuando logran avistarlos los acusados estaban parados, tenían la luz prendida, e igualmente contestó que no vio cuando lanzaron el arma de fuego porque el lugar estaba demasiado oscuro, y que él presume que la lanzaron; manifestó igualmente a la defensa que les practicaron la detención y los llevaron al Comando de la Policía Municipal de San Joaquín, en donde se encontraba la víctima quien los identificó. A preguntas que le hizo el Tribunal al testigo éste contestó que se trataba de una moto tipo Tifón, color anaranjado, que corre mucho, y que no sabe la velocidad que llevaban los acusados al momento de ser avistados por la Comisión Policial, que solo recuerda que ellos iban como a 60 Km y que eso fue cerca del peaje de Santa Clara, manifestando además que no vio cuando los acusados lanzaron el arma de fuego porque estaba oscuro, que supone que era un arma de fuego por los disparos que escuchó; contestó además que no se resguardó el sitio donde detuvieron a los acusados y probablemente se encontraba el arma que lanzaron, y que al día siguiente se envió una comisión al lugar y se consiguió el arma.
Prosiguiendo con la recepción de pruebas se hizo pasar a la Sala de Audiencias al Experto, MARIO RAFAEL MOSQUERA OSORIO, titular de la cédula de identidad N° V-13.078.198, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado Carabobo, quien practicó Experticia de Reconocimiento al Arma de fuego incautada, signada con el Nº 9700-080-00830 de fecha 06-05-2002, y luego del juramento de ley manifestó: “… reconozco el contenido y firma, en fecha 30/04/02, arma de fuego tipo revolver, marca Jaguar, pavón negro, ratifico en este acto me remiten dos balas, tres conchas calibre, alrededor de ella una huella, esta arma de fuego se encontraba en estado de uso y funcionamiento, se hizo un disparo y prueba, y resultado las cochas incriminadas fueron percutidas, el arma de fuego dio como resultado positivo y se verificó por el sistema y lamisca no se encontraba solicitad, en la trascripción hubo error de tipeo, ya que no es pistola sino revolver…”; A preguntas que le izo el Ministerio Público contestó que las conchas fueron percutidas, esa arma fue disparada. La defensa preguntó y el testigo contestó que una vez que restauran el serial, no se logra determinar a quien pertenece solo se verifica en el sistema policial, y que esas evidencias las remiten por separados y son etiquetadas. Acto seguido el Tribunal le indicó al testigo que no le iba a realizar preguntas.
Continuando con las testimoniales traídas a juicio se hizo pasar a sala al Funcionario, JHONNY ALBERTO QUIROZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-13.105.203, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado Carabobo, quien practicó Inspección Ocular de fecha 28/0472002, en el lugar donde fueron aprehendidos los acusados, quien luego del juramento de ley expuso: “…reconozco contenido y firma, eso fue el día 28/04/02 en compañía del detective José Vásquez me constituí a los fines de practicar inspección a un lugar en Mariara…”; Seguidamente el Fiscal preguntó y el testigo contestó que no recordaba haber practicado otra diligencia, que ese lugar era un sitio abierto y con suficiente vegetación, y que para el momento de la inspección era de día, y que el alumbrado publico estaba retirado: La defensa preguntó y contestó que existía abundante vegetación, había vegetación alta y baja, para el momento de la inspección la vegetación era baja como gamelotes verdes y la alta son los árboles, además contestó el testigo que cuando realizaron la inspección no encontraron en el lugar evidencias de interés criminalístico. Prosiguiendo con la recepción de pruebas se hizo pasar a la sala al ciudadano JOHAN SANTOS, titular de la cédula de identidad N° V-11.364.971, Funcionario Policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado Carabobo, quien practicó la Experticia de Reconocimiento a la moto recuperada el día de los hechos, y levantó Informe signado con el Nº 139-02, y bajo juramento de ley, manifestó: “…reconozco mi contenido y firma, esa experticia refleje que los seriales del vehículo estaban en estado original…”; A preguntas que le hizo el Fiscal contestó que realizó Avalúo real a la moto el cual fue reflejado en la experticia, valorándola en la cantidad de Un Millón de Bolívares. Acto seguido la defensa preguntó y el testigo contestó: “…es una moto Giagio, Anaranjada, no le podría reflejar si corre o no, no probé la moto solo refleje los seriales del vehículo, generalmente la policía estadal nos pasa el procedimiento…”:
Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público consignó experticia del arma y visto que faltan testigos por declarar y los mismos no estaban presentes en la Sala Adjunta a la Sala de Juicio se suspendió el presente debate y se fijó su continuación para el día 04/05/2006 a la 2:00 de la tarde. Quedando notificados los presentes.
Siendo el día y hora para la continuación del presente debate, la jueza hizo un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior, y continuando con la recepción de pruebas Pidiendo el derecho de palabra la defensa de autos quien manifestó a este Tribunal la renuncia a los testigos promovidos en su oportunidad, y que corresponden a las testimoniales de los ciudadanos Carlos Arturo Dorante, Efraín José Perdomo y Robert Abelardo Flores.
Acto seguido y continuando con la recepción de pruebas se continuó con la lectura las documentales debidamente ofrecidas y que a saber son: Inspección Ocular S/N, practicada por el Funcionario José Vásquez, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Mariara; Experticia de Reconocimiento Legal Nº 139/02, practicada por los Funcionarios José Salinas y Johan Santos, Expertos en Criminalísticas, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Mariara; Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño Nº 9700-092-S/N, practicada por el Funcionario José Vásquez, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño, Comparación de Balísticas y Restauración de Seriales Nº 9700-092-00830, practicada por el Funcionario Osorio Mario Rafael, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Posteriormente tomó el derecho de palabra el Fiscal 5° del Ministerio Público, y manifestó que visto que tiene fijada otra continuación de Juicio con el Tribunal 7º solicitaba la suspensión del presente acto por lo que se fijó su continuación para el día 10/05/2006 a la 1:00 de la tarde. Quedando notificados todos los presentes.
Siendo el día y hora señalado para la continuación del debate celebrado, y luego de un recuento efectuado por la Jueza profesional, y antes de concluir la recepción de pruebas, el Tribunal preguntó a los acusados si deseaban declarar, tomando el derecho de palabra el ciudadano YORMAN BLADIMIR TABARES, previamente identificado e impuesto del precepto constitucional, expuso: “…yo estaba en una fiesta en la casa de Eduardo, con mi esposa, yo reparo motos, llegó un muchacho y me dijo que la moto le estaba fallando y le dije a Eduardo que diéramos una vuelta por aquí, y en eso que doy la vuelta cuando cruzo llegaron los efectivos policiales y me llevaron para el Comando…”: A preguntas que le hizo el fiscal contesto: “…no se quien era el propietario el la cargaba, era una moto de paseo, grande, de color anaranjada, eso fue como a las 8:30 de la noche, él pasó y me comentó que la moto tenia una falla, revisé y vi que era el cronometro, y salimos a revisarla, lo conocía hace tres meses, no se cual es el nombre y la dirección de esa persona, no se donde está él, yo fui a probar la moto con Eduardo, yo estaba en una fiesta de la abuela de Eduardo, por casualidad él llegó, di una vuelta salí al semáforo y fue cuando llegaron los policías y nos llevaron presos…”; acto seguido la defensa señaló que no le iba a realizar preguntas, por lo que el Tribunal preguntó y el acusado contestó: “…no conozco por nombre, le dicen el grillo, él siempre pasaba en moto, yo trabajaba en la casa, me llevaban las motos y las arreglaba, cuando uno monta una persona detrás el medidor señala que esta malo, con una persona a tras si agarra fuerza la moto, los funcionarios nos señalaban, les dijimos que estábamos en una fiesta, nos llevan al comando de san Joaquín, la policía Municipal, nos llevan como a veinte para las nueve, no teníamos arma, el siguiente día nos sacaron un arma, no se nada de eso…”
Ahora bien, visto que el Tribunal tiene pautado la continuación de otro Juicio en otro asunto diferente, el cual fue fijado por la Agenda Única, se suspendió el presente acto y se fijó su continuación para el día 16/05/2006 a la 1:00 de la tarde, quedando notificados todos los presentes.
Siendo el día y hora señalados para la continuación del presente debate, y luego de verificada la presencia de las partes y como quiera que no se encontraba presente en Sala el YORMAN BLADIMIR TABARES, estando dentro del lapso legal, se difirió el presente Juicio y se fijó su continuación para el día 17/05/2006 a la 1:00 de la tarde. Quedando notificados los presentes y se instó a la defensa a hacer comparecer a su defendido.
Prosiguiendo con el presente juicio, una vez verificada la presencia de las partes se hizo un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior se declaró concluida la recepción de pruebas y Seguidamente se declaró concluido el debate y se dio inicio a las CONCLUSIONES de las partes, tomando el derecho de palabra, en primer lugar el representante del Ministerio Público, y posteriormente la defensa de los acusados.
Seguidamente se declaró concluido el debate y se pasó a dictar la dispositiva de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y la Jueza expuso ante las partes, en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS Y LOS NO PROBADOS Y LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal en Funciones de Juicio, valorando el acervo probatorio traído al debate, únicamente las practicadas en el acto del juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como visto los alegatos de las partes, y luego del análisis y comparación de las pruebas presentadas durante el contradictorio se determinó que durante la AUDIENCIA ORAL y PUBLICA, en la causa seguida a los ciudadanos YORMAN TABARES y EDUARDO TARAZONA, quienes fueron acusados por la Fiscalía 5° del Ministerio Público de este Estado Carabobo, por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, solicitando el Ministerio Público al inicio del debate celebrado, se dictara en su contra SENTENCIA CONDENATORIA y por su parte la defensa de los acusados invocó en sus intervenciones la inocencia de sus defendidos y que la sentencia a dictar este Tribunal debía ser ABSOLUTORIA, renunciando además la defensa a los testigos promovidos en su oportunidad. Igualmente se evacuaron las pruebas ofrecidas y admitidas durante la realización de la Audiencia Preliminar en la fase de Control, en donde se aperturó la presente causa a juicio, pruebas estas contenidas en documentales y testimoniales, referidas a Inspección Ocular Sin número, la cual fue practicada al lugar donde fueron aprehendidos los acusados, efectuada por los Expertos, José Vásquez y Jhony Alberto Quiroz Briceño; Experticia de Reconocimiento Legal Nº 139/02, practicada por los Funcionarios José Salinas y Johan Santos, Expertos en Criminalísticas Seccional Mariara, efectuada al vehículo clase moto descrito en autos; Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño Nº 9700-092-S/N, practicada por los Funcionarios José Vásquez y Jhony Alberto Quiroz Briceño; Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño, Comparación de Balísticas y Restauración de Serial signada con el Nº 9700-092-00830, practicada por el Funcionario Osorio Mario Rafael, efectuada al Arma de fuego encontrada en el lugar indicado por los funcionarios aprehensores; experticias todas estas realizadas por los funcionarios arriba identificados, quienes están adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado Carabobo; y además durante la audiencia oral y pública se contó con las testimoniales de los ciudadanos: MANUEL ENRIQUE ROJAS HERNANDEZ, víctima de autos, y la de los Funcionarios Aprehensores, LUIS RAMON MUJICA y FRANCISCO JOSE LOPEZ GRANADO; Este Tribunal UNIPERSONAL de Juicio a los fines de pronunciarse en lo atinente a la parte dispositiva de la presente sentencia se hizo, repito, conforme al Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándose las pruebas según la sana crítica y observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, apreciando esta Juzgadora que del testimonio rendido por la víctima de autos, ciudadano MANUEL ENRIQUE ROJAS HERNANDEZ, se desprendió que el mismo no fue contundente, no fue convincente para establecer vinculo de conexidad entre los hechos imputados por el Ministerio Público y la conducta de los acusados, toda vez que la víctima señaló en la sala de audiencias de este Tribunal de Juicio que en fecha 27/04/2002, día de los hechos imputados, se encontraba en la Manga de Coleo de San Joaquín durante la celebración de las Ferias, cuando dos sujetos le dieron un cachazo, que estaba oscuro y que en el lugar habían bastantes personas, manifestando la víctima que vio un revolver y que posteriormente fue a efectuar un Reconocimiento en Rueda de Individuos y no reconoció a los imputados, pero igualmente a preguntas de la defensa contestó que no se acordaba que fueran los acusados de autos los sujetos que le dieron un cachazo y le robaron su vehículo tipo moto, ese día en la manga de coleo de San Joaquín, y que ese día estaba en compañía de una dama quien no fue promovida en su oportunidad por la Vindicta Pública, por lo que el testimonio dado en Sala por la Víctima, no compromete en nada la responsabilidad de los acusados en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, aunado a que la víctima indicó en Sala a preguntas que le hiciera este Tribunal, que cuando le dieron el cachazo el estaba de lado, por lo que surgen dudas, ya que de lo declarado a viva voz por MANUEL ENRIQUE ROJAS HERNANDEZ, no se determinó tampoco, si él cargaba las llaves de la moto, si las llaves de la moto estaban en la suichera, si la moto estaba encendida o si esas personas se llevaron la moto empujada o remolcada, por lo que no fue convincente su testimonio para establecer conexidad entre los hechos imputados y los acusados arriba identificados, en consecuencia de lo antes expuesto surge la duda que favorece a los acusados, sumado a que no consta tampoco en autos ningún medio de prueba que logre vincular a los ciudadanos TABARES YORMAN y EDUARDO TARAZONA, con el delito de Robo de Vehículo Automotor del que fue víctima Manuel Rojas, no quedando acreditado en autos este hecho imputado, en consecuencia consideró quien aquí suscribe que lo ajustado a derecho fue absolver a los acusados tantas veces identificados, de los hechos imputados por el Ministerio Público y por los cuales se le siguió juicio; En relación a los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, considera quien aquí decide, que en el caso in comento, no se estableció durante el debate celebrado la responsabilidad de los acusados en los mismos, ya que de las actas del debate se desprende que a los acusados de autos, al momento de su aprehensión por parte de los Funcionarios Policiales adscritos a la Policía Municipal de San Joaquín, ciudadanos, LUIS RAMON MUJICA y FRANCISCO JOSE LOPEZ, no se les decomisó arma alguna, aún cuando, los funcionarios señalaron que estos hicieron varios disparos y que botaron el arma, y que no supieron hacia donde lo habían hecho, no constituyéndose de modo alguno el delito de ocultamiento de arma de fuego, que para configurarse requiere de requisitos específicos, sumado a todo esto está, la circunstancia reflejada por los funcionarios policiales, quienes señalaron en Sala que el arma de fuego fue recuperada al día siguiente al de la aprehensión y que no dejaron resguardado el lugar donde posiblemente la lanzaron los acusados, por lo que entendió quien aquí decide, que esa duda, al no saber, si ciertamente los acusados al momento de su aprehensión portaban o no, un arma de fuego, los favorece, aunado a que el funcionario aprehensor Francisco José López señaló a respuestas hechas en Sala que no les incautaron arma de fuego a los acusados, por lo que en consecuencia, no puede este Tribunal Unipersonal condenar cuando hay dudas entorno a la participación de los acusados en el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, por lo que no quedó acreditado en autos este delito; En este orden de ideas, con respecto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, este Tribunal valorando el acervo probatorio traído a los autos de las presentes actuaciones, evidenció que no quedó demostrado en autos la responsabilidad de YORMAN TABARES y EDUARDO TARAZONA, en este delito, toda vez que de las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales se desprende que los acusados no opusieron resistencia al momento de su aprehensión, ya que le dieron la voz de alto y que cuando los avistaron estaban parados, tal como lo señaló el funcionario aprehensor Francisco José López; en consecuencia no quedando demostrado los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, este Tribunal absolvió a los acusados de autos por estos hechos. En consecuencia y vista la decisión que antecede este Tribunal desestimó, la Inspección ocular practicada por el Funcionario JHONY ALBERTO QUIROZ BRICEÑO, toda vez que la misma no corresponde al lugar donde ocurrieron los hechos, sino que corresponde al lugar donde fueron aprehendidos los acusados, no demostrándose con ella ningún elemento que vincule a los acusados con los hechos imputados, aunado a que se señaló en esa Inspección que en ese lugar no encontraron evidencias de interés criminalístico; con respecto al Reconocimiento practicado al vehículo (moto), solo se determinó los seriales de la misma, manifestando el experto en sala que se encontraba en su estado original, en consecuencia con esta prueba no se vinculó a los acusados de autos con los hechos imputados; como tampoco se logró vincular a los acusados con los hechos debatidos con la experticia de mecánica y diseño practicada al arma hallada por los funcionarios policiales el día siguiente al de la aprehensión de los acusados, con ella solo se logró determinar que el arma no estaba siendo requerida por ningún organismo policial, por las razones antes expuestas este Tribunal desestimó estas probanzas, todas ellas documentales, en virtud de que las mismas no acreditaron responsabilidad penal de los acusados en los hechos incriminados por la Vindicta Pública; en consecuencia desestimadas como fueron estas pruebas, se determinó que las mismas no son suficientes para demostrar la culpabilidad de YORMAN TABARES y EDUARDO TARAZONA, en los delitos ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, siendo que la obligación del Ministerio Público es probar los hechos por los cuales acusa, y con las pruebas aportadas por los expertos solo se logró determinar la existencia de una moto, de un arma de fuego y de un lugar cerca del peaje de Santa Clara que estaba enmontado y que en el mismo no se encontraron evidencias de interés criminalístico; Sumado a todo esto estuvo el testimonio rendido por el acusado YORMAN TABARES, quien fue claro en afirmar que el día de los hechos se encontraba en una fiesta con EDUARDO TARAZONA, que al lugar llegó una persona que él conoce y quien andaba en una moto, que se la llevó para que este la revisara porque le estaba fallando, y que decidió ir a probarla junto con Tarazona, y cuando estaban parados cerca del Peaje de Santa Clara, fueron aprehendidos por funcionarios policiales de la Policía Municipal de San Joaquín, quienes los trasladaron al Comando Policial, y cuando se encontraban en ese lugar llegó un ciudadano manifestando que esa era su moto, siendo el acusado claro, certero al deponer, no vislumbrándose en su declaración ningún tipo de contradicción, por lo que la conclusión a la que se llegó fue que no existió en el contradictorio celebrado ninguna prueba de cargo suficiente que hicieran enervar la presunción de inocencia de los acusados.
Fueron las pruebas, debidamente evacuadas en el debate oral y que forman parte de la comunidad de pruebas y de la unidad del proceso, las que llevaron a este Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio, a tomar la decisión de declarar la no culpabilidad y en consecuencia ABSOLVER a los acusados YORMAN BLADIMIR TABARES y EDUARDO JOSE TARAZONA, como autores de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 278 y 219 ordinal 1° del Código Penal respectivamente, para el momento en que ocurrieron los hechos, ya que quedó demostrado que los acusados no fueron las personas que el día 27-04-2002, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, cuando el ciudadano MANUEL ENRIQUE ROJAS HERNANDEZ, se encontraba en las Ferias de San Joaquín en su moto marca Piaggio, modelo NGT, color negro y naranja, tipo paseo, sin placas, fue interceptado por dos sujetos quienes portando armas de fuego y bajo amenazas a la vida, procedieron a despojarlo de su moto huyendo del lugar de los hechos. Indicando el Fiscal, y que ese mismo día, siendo las 08:45 PM, funcionarios a la altura del Peaje de San Joaquín, hacia Santa Clara, lograron avistar a dos sujetos quienes se trasladaban en una moto con las mismas características de la despojada a la víctima de autos; Por lo que en consecuencia y de conformidad con los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró a los acusados de autos no culpables de los hechos por los cuales el Ministerio Público presentara acusación en su contra, dictando este Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio sentencia ABSOLUTORIA.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 365 y 366, se ABSUELVE a los ciudadanos EDUARDO JOSE TARAZONA BETANCOURT, Natural de Maracay, Estado Aragua, nacido el 02/04/1981, de 25 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-: 14.470.629, hijo de Rosa Betancourt y Pedro Tarazona, residenciado en el Barrio La Democracia, Calle Constitución, Casa N° 27, Mariara de este Estado Carabobo; y YORMAN BLAMIDIR TABAREZ, Natural de Mariara, Estado Carabobo, nacido el 18/07/1979, de 26 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-17.365.632, hijo de: Aleida Sara Tabarez y Luis Morales, residenciado en el Barrio Félix Eduardo Navarro, Calle Los Olivos, Casa Nº 3, Mariara, Estado Carabobo, como autores responsables de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 278 y 219 ordinal 1° del Código Penal respectivamente, para el momento en que ocurrieron los hechos, en consecuencia se ordenó la libertad plena de los acusados, el cese de cualquier medida librada en contra de sus personas por estos hechos y se dictó sentencia de NO CULPABILIDAD; La parte dispositiva y los fundamentos de esta Sentencia fueron leídos en la Audiencia Pública celebrada en la Sala de Audiencias, 2do piso del Palacio de Justicia, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de su publicación de conformidad con lo previsto en los artículo 192, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose diferir la redacción del cuerpo integro de la sentencia en virtud de lo avanzado de la hora. Igualmente se acuerda dejar transcurrir el lapso de ley. Remítase en su oportunidad. Dada, firmada y sellada, y estando dentro del lapso legal, hoy, Veintiséis (26) de Junio de 2006. Publíquese, ejecútese, déjese copia.

LA JUEZA 5ª DE JUICIO
ILEANA VALBUENA

LA SECRETARIA
DANNI D’ SANTIAGO